JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1171/2002
PROMOVENTE: LORENZO DÁVILA HERNÁNDEZ
TERCERO INTERESADO: MARÍA BEATRIZ GRANILLO VÁZQUEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: RUBÉN BECERRA ROJASVÉRTIZ
México, Distrito Federal a veintiocho de noviembre de dos mil dos.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Lorenzo Dávila Hernández, en contra de la resolución de seis de noviembre del año en curso, pronunciada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, mediante la cual modificó el acuerdo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad, de seis de octubre pasado, en el sentido de asignar una diputación de representación proporcional a María Beatriz Granillo Vázquez, y dejar sin efectos la otorgada al hoy actor, y
R E S U L T A N D O
I. En sesión de seis de octubre de dos mil dos, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila realizó el cómputo estatal para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, y derivado de la aplicación de la fórmula de asignación le correspondieron tres diputaciones al Partido de la Revolución Democrática, mismas que se otorgaron a las fórmulas que se ubicaban en los lugares primero, tercero y cuarto de la lista de preferencias registrada por ese instituto político, para tales efectos.
II. Inconforme con la asignación de diputaciones mencionada, María Beatriz Granillo Vázquez, quien ocupaba el segundo sitio en la lista precisada en el numeral anterior, hizo valer el medio de impugnación previsto en la legislación electoral local, mismo que fue resuelto por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, el seis de noviembre de dos mil dos, en el sentido de acoger la pretensión de que se le otorgara la constancia de asignación correspondiente.
Al respecto, la parte considerativa de la sentencia, en lo que interesa, es del tenor siguiente:
“ C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- Este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 27, 135, 136, 141 y 156 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, 1º, 2º, 6º, 25 A, 25 B, 25 C y 25 D de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 2º, 3-II, 6º, 94 y 95 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana.
SEGUNDO.- Previene el artículo 94 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político – Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado, que el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos – Electorales de los Ciudadanos tiene por objeto la protección de los derechos político electorales en el Estado, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y de ser votado; siempre y cuando se hubieren, reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para el ejercicio de esos derechos. Por su parte dispone el artículo 95 del mismo ordenamiento que el juicio para la protección de los derechos políticos electorales de los ciudadanos es procedente cuando los ciudadanos consideren que el partido político o coalición a través de sus dirigentes u órganos de dirección violaron sus derechos político-electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulados a un cargo de elección popular, por transgresión a las normas de los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición; y cuando consideren que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular.
Por tanto los actos mediante los cuales el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, aprueba el cómputo estatal para la asignación de diputados de representación proporcional, mediante el cual se omite asignar una diputación por el principio de representación proporcional a la parte actora después de encontrarse en la lista de preferencia registrada por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, constituyen resoluciones que deben ser revisadas por la vía del juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º fracción I, 94 y 95 fracción I de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político–Electoral y de Participación Ciudadana, para salvaguardar la constitucionalidad y legalidad de los actos, omisiones, acuerdos y resoluciones del Instituto Electoral o de los partidos políticos, así como la validez y eficacia de las normas aplicables en la materia.
TERCERO.- La ciudadana MARÍA BEATRIZ GRANILLO VÁZQUEZ acreditó la personalidad con la que comparece a demandar en su carácter de ciudadana afiliada al Partido de la Revolución Democrática, con las copias certificadas de su credencial para votar con fotografía folio 91063913, clave de elector GRVZBT57022409M401, entidad 05, Municipio 35; y de su credencial con fotografía número 893344 expedida por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, que la acredita como afiliada en el estado de ese partido político, así como con la prueba documental pública relativa a la solicitud de registro de la lista de preferencia presentada por el Presidente Estatal del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, Profesor JOSÉ GUADALUPE CÉSPEDES CASAS, al CONSEJO GENERAL del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, debidamente publicada en el Periódico Oficial del Estado el viernes trece de septiembre del presente año, documentales a las cuales se les confiere valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 59 y 64 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana. En consecuencia se encuentra la promovente legitimada en los términos de lo dispuesto por los artículos 16-I, 17-I, 19-IV y 95 de la relacionada ley.
CUARTO.- El Juicio para la Protección de los Derechos Político – Electorales de los Ciudadanos fue presentado dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al en que se notificó legalmente el acuerdo impugnado de fecha seis de octubre del presente año, en atención a que la demanda se presentó el nueve de los corrientes, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, se tiene por presentado en tiempo el medio de impugnación en estudio.
QUINTO.- Previamente resulta pertinente entrar al estudio y resolución de las causales de improcedencia que se hacen valer, por ser su estudio preferente y de orden público, toda vez que de ser acreditadas conllevan la imposibilidad jurídica para analizar y dirimir la cuestión de fondo planteada, conforme se advierte de los artículos 42 y 43 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político – Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
No le asiste la razón al PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, cuando por conducto de su representante y de su presidente del Comité Ejecutivo Estatal, expresa que el juicio presentado por MARÍA BEATRIZ GRANILLO VÁZQUEZ, es improcedente por no haber agotado las instancias previas ni realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho presuntamente violado, tales como verificar la certeza de la renuncia, acudir al partido para dilucidar y acordar lo conducente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
En efecto, al respecto es pertinente establecer que el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, comparece como tercero interesado, no obstante que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 fracción III de la Ley de Medios de Impugnación, el tercero interesado es el ciudadano, partido político, coalición o candidato con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, y al respecto no se advierte que el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, tenga un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora. No obstante lo anterior, resulta infundada la causa de improcedencia que hace valer en atención a que si bien es cierto que previene el artículo 96 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, que el presente juicio sólo es procedente cuando se hayan agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, también lo es que el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, no precisa y menos aún acredita la existencia de instancias legales o recursos por medio de los cuales la ciudadana actora, pudiera obtener la reparación a sus derechos que estimó violados, máxime que los agravios de la demandante se enderezan en contra del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, y no en contra del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en consecuencia, no puede estimarse que la misma debía agotar primero instancias legales dentro del mismo partido.
Por tanto, este Tribunal Electoral, no encuentra ningún impedimento legal para pronunciarse respecto a la controversia planteada y en consecuencia, resulta procedente entrar al estudio y resolución de fondo del presente juicio.
SEXTO.- Además de las pruebas aportadas por las partes, al resolver el presente juicio, este órgano colegiado, toma en consideración las pruebas presuncionales, legales y humanas y la instrumental de actuaciones, y que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57, 59, 64 y demás relativos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político – Electoral y de Participación Ciudadana, se les otorga pleno valor probatorio.
SÉPTIMO.- La existencia del acto reclamado se acreditó con la confesión expresa de la autoridad responsable contenida en su informe circunstanciado, así como con la copia certificada del acta de la sesión ordinaria de fecha seis de octubre del presente año, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, que contiene el acuerdo número 119/2002 mediante el cual se aprobó en sus términos la asignación de diputados de representación proporcional para la legislatura local que iniciará el primero de enero del año dos mil tres, ordenándose la correspondiente entrega de la constancia de asignación, que por lo que toca al PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, fue de la siguiente manera:
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | ||
| ||
PRD | PROPIETARIO | SUPLENTE |
1 | MARY TELMA GUAJARDO VILLARREAL | MARÍA ELENA HERRERA RODRÍGUEZ |
2 | FRANCISCO ORTIZ DEL CAMPO | ALEJANDRO VALDEZ MATA |
3 | LORENZO DÁVILA HERNÁNDEZ | SERGIO ESQUIVEL RODRÍGUEZ |
En esencia se duele la parte actora de la violación en su perjuicio a los artículos 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2, 3, 21, 106, 217 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila.
La actora sostiene que se viola su derecho político – electoral de ser elegida conforme al orden de la lista estatal de preferencias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, ya que el Partido de la Revolución Democrática la postuló como candidata en la segunda posición de esa lista y la autoridad responsable la dejó sin su derecho a obtener la relacionada diputación, entregándole la correspondiente constancia de asignación a la fórmula encabezada por LORENZO DÁVILA HERNÁNDEZ, que se encontraba en cuarto lugar de la lista de preferencias, tomando en consideración la renuncia que JUAN JACOBO FONSECA presentó unas horas antes de la jornada electoral, a su candidatura como diputado de mayoría relativa en el XVIII distrito.
Resultan fundados los agravios anteriores, y suficientes para revocar el acto reclamado.
Al PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, le correspondieron un total de tres diputaciones por el principio de representación proporcional, y no hay controversia respecto a ello, por tanto la litis en el presente juicio se limita a determinar si la autoridad responsable estuvo en lo correcto al asignar al PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, la tercer diputación de representación proporcional a favor de la fórmula de LORENZO DÁVILA HERNÁNDEZ que se encontraba en el cuarto lugar de la lista de preferencias, en lugar de la fórmula encabezada por MARÍA BEATRIZ GRANILLO VÁZQUEZ, que se encontraba en el segundo lugar de la relacionada lista.
En efecto, MARÍA BEATRIZ GRANILLO, funda la procedencia de su solicitud en el hecho de que encabezaba el segundo lugar en la lista de preferencias o fórmula de asignación, presentada por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y aprobada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, cuya publicación fue realizada el trece de septiembre del presente año en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Por su parte la autoridad responsable argumentó que efectivamente, el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, tenía derecho a registrar dos fórmulas de candidatos que no hubieran contendido por el principio de mayoría relativa, en virtud de que tenía registrados a veinte candidatos de mayoría relativa en igual número de distritos. Por lo cual el relacionado partido optó por registrar dos fórmulas, la primera encabezada por MARY THELMA GUAJARDO VILLARREAL y la segunda por MARÍA BEATRIZ GRANILLO VÁZQUEZ, pero que la demandante perdió su derecho para obtener esa diputación de representación proporcional, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, en virtud de la renuncia presentada por FERNANDO JACOBO FONSECA como candidato a diputado de mayoría relativa en el XVIII distrito electoral.
Ahora bien, al respecto dispone el artículo 27 fracción II de la Constitución Política del Estado que los partidos políticos, como instituciones constitucionales y entidades de interés público, deben asegurar la vida democrática de su organización y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, por medio del sufragio popular y de acuerdo con los programas, principios e ideas democráticas que postulen. Por su parte dispone el artículo 35 del mismo ordenamiento que:
Para tener derecho a participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional, los partidos políticos o las coaliciones deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley. Cubiertos los requisitos legales, las diputaciones serán distribuidas conforme a las fórmulas de asignación que determine la ley de la materia.
En todo caso, la elección de los diputados de representación proporcional se sujetará a los principios y bases siguientes:
I. El pluralismo político como equilibrio de representación democrática en los términos que disponga esta Constitución y las leyes;
II. Se constituirá una circunscripción electoral cuya demarcación será el Estado;
III. El partido o coalición deberá registrar candidatos a diputados por mayoría relativa, en el número de distritos electorales que la ley señale;
IV. La Ley establecerá las fórmulas, reglas, porcentajes específicos, rondas de asignación, requisitos y demás procedimientos para la asignación de los diputados de representación proporcional;
V. El orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas o fórmulas de representación proporcional;
VI. El tope máximo de diputados que puede alcanzar un partido o coalición por ambos principios, no deberá exceder del sesenta por ciento de los integrantes del Congreso del Estado en los términos que disponga la ley.
En concordancia con dichos preceptos, los artículos 15, 21, 24, 100 y 106 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila disponen que:
Artículo 15.- Los partidos políticos establecerán en sus estatutos las formas democráticas de postulación de candidatos a cargos de elección popular en sus procesos o elecciones internas. Estas formas garantizarán los derechos político-electorales de los militantes, y simpatizantes de los partidos políticos. Los partidos políticos podrán exigir como requisitos adicionales a los previstos en esta ley para que un ciudadano pueda ser postulado como candidato, aquellos que se refieran sólo al respaldo de sus militantes y de sus órganos directivos o de una determinada duración o militancia en el mismo.
Artículo 21. Todos los partidos políticos o coaliciones, podrán participar en el asignación de diputados de representación proporcional, que se contienen en la Constitución Política del Estado y conforme a las fórmulas, reglas, porcentajes específicos, rondas de asignación, requisitos y demás procedimientos previstos en esta ley.
Esta asignación se hará preferentemente entre los candidatos que contendieron en la fórmula de mayoría y no alcanzaron la votación mayoritaria en sus respectivos distritos electorales. Asimismo, los partidos políticos o coaliciones podrán optar por incluir en la lista de preferencias o fórmula de asignación que presenten para la asignación de diputados de representación proporcional, una fórmula que comprenda a ciudadanos que no figuren como candidatos en las fórmulas de mayoría relativa, por cada diez candidatos de mayoría registrados en igual número de distritos del estado.
La asignación se efectuará atendiendo a la lista de preferencias o fórmulas de asignación, o ambas en un esquema mixto, que presente cada partido político al Instituto, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que concluya el término para que los órganos competentes resuelvan sobre el registro de candidatos. Dicha lista o fórmula de asignación se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y no podrá ser objeto de sustitución, salvo causa de fuerza mayor, previo acuerdo del Instituto.
En el caso de que los partidos políticos o coaliciones opten únicamente por una lista de preferencia para la asignación de diputados de representación proporcional, no podrán registrar por ese principio más del setenta por ciento de candidatos de un mismo género. Se exceptúan de esta disposición las listas de preferencias conformadas por los partidos políticos a través de procedimientos democráticos de selección de candidatos.
La lista de preferencias de candidaturas de representación proporcional se conformarán por bloques de tres personas, los cuales no deberán exceder del 70% de un mismo género.
En el caso de que los partidos políticos o coaliciones no cumplan con lo previsto en el último párrafo del artículo 20 de esta ley, el Instituto al realizar el procedimiento de asignación de los diputados de representación proporcional, asignará al género subrepresentado, en forma preferente, la primera diputación de representación proporcional a favor del partido político o coalición omisa, de entre las personas que figuren en orden de prelación en la lista de preferencia o fórmula de asignación, para enseguida continuar, en su caso, el procedimiento con dicha lista de preferencia o fórmula de asignación en los términos señalados por dicho partido político o coalición conforme a los párrafos que anteceden.
Para reformar, adicionar o derogar las normas previstas en este capítulo, se requerirá de la aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso del Estado. En caso contrario, las reformas, adiciones o derogaciones legislativas serán invalidas.
Artículo 24. Para poder participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones deberán cumplir los requisitos siguientes:
Registrar candidatos a diputados por mayoría relativa, en por lo menos diez distritos electorales.
Señalar el orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas o fórmulas de representación proporcional.
Haber alcanzado como mínimo el dos porciento de la votación válida emitida del estado. Para los efectos de esta ley, se entiende por votación válida emitida el total de los votos depositados en las urnas en el estado, una vez deducidos los votos nulos.
Artículo 100. El período para que los partidos políticos o las coaliciones soliciten el registro de sus candidatos a Gobernador del Estado, comenzará cincuenta y ocho días antes del día de la elección y terminará cincuenta y tres días antes de la elección, a las dieciocho horas.
El período para que los partidos políticos o las coaliciones soliciten el registro de sus candidatos a diputados locales e integrantes de Ayuntamientos, comenzará cuarenta y ocho días antes del día de la elección y terminará cuarenta y cuatro días antes de la elección, a las dieciocho horas.
La solicitud de registro de candidatos a Gobernador del Estado se presentará ante el Instituto, las de candidatos a diputados se presentará ante los Comités Distritales Electorales y las de integrantes de los Ayuntamientos ante los Comités Municipales Electorales.
Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Instituto dentro del período comprendido entre el primero y el quince de julio, antes de las dieciocho horas en el año de la elección. De todo registro se expedirá constancia.
Ningún partido político o coalición podrá registrar a una persona para dos cargos distintos de elección popular en un mismo proceso electoral o dos o más procesos locales electorales dentro de un mismo año, salvo las excepciones previstas en esta ley.
Todo partido político o coalición deberá registrar a sus candidatos conforme a sus estatutos y procedimientos democráticos internos.
Artículo 106. Los Comités Distritales y Municipales Electorales, comunicarán de inmediato al Instituto los nombres de los ciudadanos que hayan sido registrados como candidatos por los partidos políticos, para los efectos de la elaboración e impresión de las boletas electorales.
Para la sustitución de candidatos los partidos políticos la solicitarán por escrito al Instituto, observando las siguientes disposiciones:
Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, podrán sustituirlos libremente.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlo por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia ratificada por el candidato ante la autoridad electoral.
Las sustituciones de candidatos aparecerán en las boletas electorales siempre y cuando no se altere el proceso de elaboración, impresión y distribución.
De las disposiciones legales que anteceden se advierte que para tener derecho a las asignaciones de diputaciones por el principio de representación proporcional, la Constitución Local, remite a la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila respecto de los requisitos que deben cumplirse; que la asignación de diputados se realiza mediante una lista estatal de preferencias o fórmulas de asignación, o ambas en un sistema mixto que presente para tal efecto cada partido político, y para la asignación se atenderá al orden en que los candidatos hayan sido registrados por los partidos políticos en esa lista, respetando el derecho de los partidos políticos a que alude el párrafo segundo del artículo 21 de la ley en cita, de postular a ciudadanos que no hayan figurado entre los candidatos de mayoría relativa por cada diez candidatos de mayoría REGISTRADOS en igual número de distritos del estado.
Por tanto, si bien el segundo párrafo del artículo en comento previene que: ‘esta asignación se hará preferentemente entre los candidatos que contendieron en las fórmulas de mayoría y no alcanzaron la votación mayoritaria....”, también lo es que el tercer párrafo del mismo precepto, previene expresamente que la asignación se efectuará atendiendo la lista de preferencias o fórmulas de asignación, o ambas en un esquema mixto.
Luego entonces, de la interpretación sistemática y funcional, de los preceptos transcritos, a que se refiere el artículo 9º de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político – Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, se advierte que efectivamente los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa tienen un derecho de preferencia para ocupar las diputaciones que se asignen a los partidos políticos por el principio de representación proporcional, pero ello debe entenderse sin perjuicio del derecho que tienen los partidos políticos de incluir en el orden prelación que determinen, las fórmulas de ciudadanos que no figuren como candidatos en las fórmulas de mayoría relativa, por cada diez candidatos en igual número de distritos.
En el presente caso el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA incluyó en los dos primeros lugares de su lista de preferencia, a fórmulas de ciudadanos que no figuraron en las candidaturas de mayoría relativa.
En efecto, de las pruebas allegadas al presente juicio, se tiene que la propia autoridad responsable, aprobó la lista de preferencia que le fue presentada por el Presidente Estatal del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, Profesor JOSÉ GUADALUPE CÉSPEDES CASAS misma que en su oportunidad fue publicada en el periódico oficial del Gobierno del Estado, como consta de la copia certificada de la relacionada publicación, y que obra a fojas 121 de los presentes autos, con eficacia demostrativa plena de conformidad con lo dispuesto por los artículos 59 y 64 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político – Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza y de la que se advierte expresamente lo siguiente:
‘ANEXO DOCUMENTOS DE LAS CC. MARY TELMA GUAJARDO VILLARREAL Y MARÍA BEATRIZ GRANILLO VÁZQUEZ, MISMOS QUE ACREDITAN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES PARA OCUPAR DICHO CARGO.
DEMOCRACIA YA, PATRIA PARA TODOS
PROF. JOSÉ GUADALUPE CÉSPEDES CASAS
PRESIDENTE DEL PRD COAHUILA.
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE COAHUILA.
Con fecha 21 de agosto de 2002 presentamos solicitud de registro de la lista de preferencia para la asignación de diputados de representación proporcional. En ese acto se entregó la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales de las CC. MARY TELMA GUAJARDO VILLARREAL y MARÍA BEATRIZ GRANILLO VÁQUEZ, quienes ocupan los lugares uno y dos, respectivamente, de la lista. En este acto presentamos la lista de preferencia por fórmulas de propietario y suplente, anexando la documentación relativa a las suplentes de las fórmulas que ocupan los dos primeros lugares de lista, sustituyendo el lugar siete y recorriendo la lista:
LISTAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
NO | PROPIETARIOS | SUPLENTES |
1 | Mary Telma Guajardo Villarreal | María Elena Herrera Rodríguez |
2 | María Beatriz Granillo Vázquez | Lorenzo Gómez Delgado |
3 | Francisco Ortíz del Campo | Alejandro Valdez Mata |
4 | Lorenzo Dávila Hernández | Sergio Esquivel Rodríguez |
5 | Leticia Sánchez Saucedo | Héctor Tamez Treviño |
6 | Fernando Jacobo Fonseca | Abraham Guillermo Rodríguez García |
7 | Juan Manuel Gómez Rodríguez | José Ángel Alemán Jaramillo |
8 | Gustavo de la Rosa Ramírez | Francisco Botello Medellín |
9 | David López Gutiérrez | Noé Saucedo Trejo |
10 | Juana Isabel Peña Garza | José Luis Fernández de la Garza |
11 | Feliciano Elizondo Hernández | Verónica Guadalupe Bustos Castillo |
12 | Nicandro Palacios Ojeda | Néstor Rivas Hernández |
13 | Guadalupe Beatriz Porras López | Armando Saldivar Rodríguez |
14 | Félix Manuel Tamez Treviño | Alfredo Martínez Guajardo |
15 | Pablo Gutiérrez Resendiz | Justo Salvador González Zamarripa |
Saltillo, Coah., a 23 de agosto de 2002
PROF. JOSÉ GUADALUPE CÉSPEDES CASAS
PRESIDENTE ESTATAL DEL P.R.D.
El orden de prelación contenido en la relacionada lista de preferencia, se encuentra debidamente ratificado como consta de la prueba documental pública, con la misma eficacia demostrativa plena, relativa a la copia certificada de la resolución política del cuarto pleno ordinario del V CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, sobre la asignación de diputados de representación proporcional en el estado de Coahuila, celebrada en la ciudad de México, D. F., los días diecinueve y veinte de octubre del presente año, y en cuyos puntos resolutivos se expresa:
PRIMERO.- Ratificar la decisión del P.R.D. en la asignación de orden a la lista de preferencias registradas por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila y en consecuencia, instruye al área jurídica del P.R.D. para que salvaguarde los derechos de María Beatriz Granillo Vázquez, violentándose por el acuerdo 119/2002, en la sesión de cómputo estatal para la asignación de diputados de representación proporcional al Congreso del Estado.
Existe también en autos copia simple de la publicación de la convocatoria expedida por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, el 19 de julio del presente año, y con la facultad que concede el artículo 58 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político – Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la Magistrada Instructora, ordenó anexar a los presentes autos copia certificada del diverso documento público exhibido en el expediente 69/02 relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos promovido por NICANDRO PALACIOS OJEDA, en su carácter de candidato a diputado por el mismo PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, relativo al acuerdo de fecha quince de agosto del presente año, del Comité Ejecutivo Nacional para la designación de la lista de preferencia de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del estado de Coahuila, suscrito por el SECRETARIO GENERAL del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, documentales cuyo valor probatorio es pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 59 y 64 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político – Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, y de los cuales se advierte que los Antecedentes y Considerandos que sirvieron para designar a los candidatos a diputados locales en el orden a que se ha hecho referencia en esta entidad federativa fueron los siguientes:
ANTECEDENTES.-
1.- Que de acuerdo a la convocatoria emitida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, el 29 de septiembre del 2002, habrá de celebrarse elecciones de diputados locales e integración de los 38 ayuntamientos de Coahuila.
2.- Que el pasado 4 de agosto se realizó el plebiscito electivo para elegir los candidatos que habrán de contender por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA para diputados por el principio de mayoría relativa.
3.- Que al no haberse celebrado convención estatal electiva ni sesión del Consejo Estatal electivo para determinar la integración de la lista de preferencia de los candidatos de representación proporcional como lo marca el artículo 13 numeral 10 del estatuto, y CONSIDERANDO que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza otorga a los partidos políticos el derecho de presentar y registrar la lista de preferencia de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que participarán en la asignación de éste principio para la integración de la legislatura local, en uso de las facultades que otorga al Comité Ejecutivo Nacional el artículo 13 numeral 13 del estatuto, este órgano de dirección procede a designar a los candidatos a diputados locales en el estado de Coahuila de acuerdo a la lista inserta. Que en dicha lista se ha incluido a las fórmulas que integran MARY THELMA GUAJARDO VILLARREAL como propietaria y MARÍA ELENA HERRERA RODRÍGUEZ como suplente; así como a MARÍA BEATRIZ GRANILLO VÁZQUEZ como propietaria y a LORENZO GÓMEZ DELGADO como suplente en virtud de que la Ley Electoral y de Partición Ciudadana de Coahuila establece en su artículo 21 párrafo segundo que a la letra dice’...’
Por lo tanto, se advierte que MARÍA BEATRIZ GRANILLO, adquirió el derecho a ocupar el segundo lugar, de la lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del instituto político mencionado, en virtud de que conforme a la propia confesión de la responsable contenida en su informe circunstanciado, el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, cumplió con el requisito legal previsto en la parte final del párrafo segundo del artículo 21 de la ley en cita, al REGISTRAR a veinte candidatos de mayoría en igual número de distritos, debiendo resaltarse el hecho de que el relacionado instituto político, no sólo registro a sus veinte candidatos de mayoría, sino que también los mismos candidatos contendieron en la jornada electoral.
En efecto, la renuncia que sirvió de base a la autoridad responsable para considerar que el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, perdió su derecho a conservar en la lista de preferencias, a una fórmula de candidatos a diputados que no hubieren figurado como candidatos en las fórmulas de mayoría relativa, resulta ineficaz por las siguientes razones:
El escrito mediante el cual FERNANDO JACOBO FONSECA renunció a su candidatura de diputados de mayoría en el XVIII distrito, se presentó sin el mínimo tiempo necesario para proceder a su sustitución, en los términos de lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, ya que el escrito en el que renuncia el relacionado candidato, se presentó a las veintiún horas del día sábado veintiocho de septiembre del presente año, es decir unas horas antes del inicio de la jornada electoral, por lo que el propio partido que lo postuló en ese distrito no tuvo la posibilidad de sustituirlo por otro candidato.
La renuncia del relacionado candidato no contiene, ni expresa la razón por la cual precisamente una horas antes del inicio de la jornada electoral, se presentaba en esos términos.
La renuncia no justifica tampoco ni explica las causas por las cuales se tomó dicha determinación, no obstante que la haber aceptado la postulación como candidato asumía una responsabilidad frente a terceros.
La renuncia en su caso constituye una manifestación unilateral de voluntad cuya aceptación no fue acordada por el órgano correspondiente, no obstante su necesidad debido a las consecuencias inherentes no sólo en el momento de aceptar su postulación como candidato, sino también en el momento de declinar esa postulación, y sin embargo no se encuentra acreditado en autos que el órgano electoral responsable o el partido que lo postuló hayan emitido una decisión, mediante la cual aceptaban la relacionada renuncia.
La renuncia no expresa si las causas que la motivaron afectan únicamente al candidato propietario o también al suplente de la fórmula, no obstante que los candidatos se inscriben por fórmulas de propietarios y suplentes.
La renuncia en los términos presentados, impidió que los electores tuvieran conocimiento de ello, por lo cual es perfectamente válido otorgar credibilidad a la parte actora cuando expresa que el relacionado candidato obtuvo 440 votos, no obstante que la autoridad responsable asentó en el acta de cómputo que obtuvo cero votos, pues no lo justifica con la correspondiente acta de cómputo de ese distrito.
Por ello la autoridad responsable no estuvo en lo correcto al computar cero votos, a la fórmula del relacionado candidato a diputado por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en el XIII Distrito, que presentó su renuncia en forma extemporánea ya que en todo caso los votos obtenidos en ese distrito debieron y deben computarse a favor del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, para tomarlos en consideración de acuerdo a los efectos que podrían válidamente actualizarse con diferentes consecuencias legales relacionadas con su financiamiento público entre otras. Al respecto resulta aplicable la tesis relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro:
‘VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE UNA CANDIDATURA QUE FUE CANCELADA, SIN POSIBILIDAD DE SER SUSTITUIDA, SURTEN SUS EFECTOS A FAVOR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA POSTULARON’ (Se transcribe)
A mayor abundamiento el documento que contiene la renuncia de que se viene hablando presentada por el candidato a diputado de mayoría relativa en el XVIII distrito electoral, FERNANDO JACOBO FONSECA, que según se afirma fue presentada ante el H. COMITÉ DEL XVIII DISTRITO ELECTORAL, a las veintiún horas del día sábado veintiocho de septiembre, es decir unas cuantas horas antes de la jornada electoral, no cumple con los requisitos legales para la debida eficacia del acto de la renuncia, debido a la trascendencia del acto que conlleva la misma, en virtud de que no consta la hora y fecha de la recepción del fax, ni el lugar de su procedencia, amén de que del acta notarial levantada fuera de protocolo por el notario público número 63 en este Distrito de Saltillo, Licenciado REGULO GAYTÁN RANGEL, se advierte que el Presidente del Consejo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila manifestó que no existe ninguna ratificación...’ refiriéndose a la renuncia, y que los documentos en que se basaron para emitir el acuerdo 119/02 impugnado fueron las documentales que en fax exhibió la Secretaría Técnica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, sin que tampoco se haya acreditado la existencia de la constancia de recepción de esos documentos vías fax a que se hizo referencia.
Debe destacarse también que el procedimiento interno de postulación de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, no fue impugnado por ningún interesado y en consecuencia es válido concluir que el registro de la relacionada lista de los candidatos a diputados de representación proporcional en el orden en que fueron registrados, con base en el principio de definitividad de las etapas electorales, quedó firme.
Por tanto, tampoco le asiste la razón al tercero interesado al considerar que tiene derecho preferente sobre la demandante por la razón de que ‘el Consejo Estatal de su partido en sesión celebrada en julio del presente año, había determinado en votación indicativa que la asignación de diputados de representación proporcional de su partido fuera en fórmula para aquellos candidatos de mayoría que alcanzaran la mayor votación o el mayor índice de productividad en su distrito’
En efecto, con ninguna probanza se encuentra acreditado en autos la existencia de la votación indicativa a que alude el tercero interesado, ya que ni siquiera expresó la fecha exacta en que tuvo verificativo la sesión del Consejo Estatal a que hizo referencia y en consecuencia no puede considerarse en el presente caso, que tenga un derecho de preferencia para ser electo diputado por el principio de representación proporcional, derivado de los resultados obtenidos en la elección de mayoría relativa, sino que el derecho preferente lo tienen los candidatos registrados en los primeros lugares de la lista de preferencias y de acuerdo al procedimiento de selección interna que en el presente caso no fue cuestionado, ni impugnado en su momento por el tercero interesado, quien estuvo conforme en su posición en el cuarto lugar de la relacionada lista.
La base para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se finca en la correlación existente entre los votos emitidos a favor de los distintos partidos políticos contendientes. En las elecciones por el principio de mayoría relativa el voto se emite a favor de los candidatos en lo individual y de acuerdo al principio de representación proporcional, los votos de los ciudadanos de representación proporcional, se atribuyen a los partidos políticos contendientes, atendiendo el orden en que los candidatos fueron registrados en las listas estatales correspondientes.
Esto es, la representación proporcional, se concede a los partidos políticos a través de la asignación de diputados en el orden en que los candidatos respectivos fueron registrados mediante su lista estatal, observando las disposiciones de sus estatutos.
Por tanto, no le asiste la razón al tercero interesado al considerar que el derecho de los candidatos por el principio de representación proporcional conforme a la lista de preferencias debidamente registrada, estaba condicionada a los resultados obtenidos por los candidatos de mayoría en la elección correspondiente, ya que si bien el acto de la inclusión de los candidatos en la lista de preferencias, no son constitutivos de derechos, también lo es que si adquieren un derecho preferencial determinado, derivado de la voluntad del partido político que los postuló conforme a los procedimientos internos establecidos en sus estatutos.
Luego, sólo podría considerarse, que la fórmula que encabeza LORENZO DÁVILA HERNÁNDEZ tiene derecho a la tercer posición, si el referido instituto político lo hubiera postulado en el tercer sitio y que la autoridad hubiera registrado la lista en la que apareciera en ese tercer lugar; pero esto no es así, porque MARÍA BEATRIZ GRANILLO y FRANCISCO ORTIZ DEL CAMPO, quedaron ubicados en el segundo y tercer lugar respectivamente, en tanto que LORENZO DÁVILA HERNÁNDEZ en el cuarto lugar de la lista de preferencias que el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, presentó el 23 de agosto del presente año, una vez que la autoridad responsable después de verificar el cumplimiento de los requisitos formales, aprobó y autorizó su registro dándolo a conocer a través de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
En el presente caso, como ya quedó expuesto, en ejercicio de su derecho a solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, el Partido de la Revolución Democrática presentó su lista de preferencias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila la registró, dándola a conocer mediante su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, habiéndose expresado la voluntad del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA de acuerdo a sus procedimientos de selección interna, sin que se haya acreditado la sustitución de candidatos registrados o la modificación del orden de prelación consignado en esa lista.
Por consiguiente, al solicitar que se incluyera a MARÍA BEATRIZ GRANILLO, en la segunda posición y a LORENZO DÁVILA en el cuarto lugar de la lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, el Partido de la Revolución Democrática ajustó su actuación a sus propios estatutos para la postulación de candidatos a diputados locales por el citado principio, y consecuentemente, la autoridad responsable al haber determinado las asignaciones de la segunda y tercera diputaciones plurinominal en la forma en que lo hizo, inobserva el sistema legal de registro y la prelación de la lista de preferencia, al omitir considerar a la demandante postulada y registrada por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en el segundo lugar de la preferencia, y por ende resulta ilegal la asignación de la tercera diputación de representación proporcional a LORENZO DÁVILA HERNÁNDEZ, ya que ésta se realizó al margen del sistema de lista de preferencia oportunamente publicada en el periódico oficial.
Si se estimara válido el argumento del tercero interesado, en el sentido de que tiene derecho a la diputación de representación proporcional, por haber obtenido el mayor número de votos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en todo caso, la autoridad responsable debió haberlo considerado antes del candidato postulado en la lista de preferencias en el tercer lugar, y no a la candidata que ocupaba el segundo lugar.
En consecuencia, ante la falta de certeza con el acto de renuncia del relacionado candidato de mayoría relativa y ante la ineficacia de la misma por haberse presentado unas horas antes del inicio de la jornada electoral, es claro que la autoridad responsable actúo en forma indebida al darle validez a la misma, y considerar que el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, perdía su derecho a la fórmula de candidatos que no contendieron por el principio de mayoría de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la ley en cita, y por tanto, el acto impugnado viola el derecho de preferencia de la parte actora, a ser electa diputada por el referido principio de representación proporcional, no obstante encontrarse en el segundo lugar de la lista estatal aprobada y publicada, sin que se encuentre justificado en autos que en los términos de las disposiciones constitucionales y legales, el Partido de la Revolución Democrática haya solicitado las modificaciones al orden de prelación consignado en la lista respectiva.
Por tanto, este Tribunal considera fundados los agravios de la parte actora, al haberse expedido la constancia de diputados de representación proporcional a la fórmula que se encontraba en el cuarto lugar de la lista de preferencias, integrada por LORENZO DÁVILA HERNÁNDEZ y SERGIO ESQUIVEL RODRÍGUEZ, en lugar de haberse otorgado a la fórmula encabezada por MARÍA BEATRIZ GRANILLO VÁZQUEZ, inscrita en el segundo lugar de la lista de preferencias del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en virtud de que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, carece de facultades para modificar la lista de preferencias presentada por los partidos políticos, y por tanto, las tres diputaciones de representación proporcional que obtuvo el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, deberán ser otorgadas de acuerdo a la prelación consignada en la lista de preferencia que en su oportunidad se aprobó, se registró y se publicó, debiendo otorgarse la segunda diputación que obtuvo el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, por el principio de representación proporcional, a la fórmula encabezada por MARÍA BEATRIZ GRANILLO, y la tercera diputación a la fórmula encabezada por FRANCISCO ORTIZ DEL CAMPO, en lugar de la fórmula encabezada por LORENZO DÁVILA HERNÁNDEZ.
Consecuentes con las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que han quedado expuestos, se resuelve:
PRIMERO.- Son fundados los agravios esgrimidos por MARÍA BEATRIZ GRANILLO VÁZQUEZ.
SEGUNDO.- Se REVOCA el acuerdo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, de fecha seis de octubre del presente año, únicamente por lo que se refiere a la aprobación de la designación de la fórmula encabezada por el ciudadano LORENZO DÁVILA HERNÁNDEZ como diputados por el principio de representación proporcional, a efecto de que la segunda de las tres diputaciones que le fueron asignadas por ese principio al PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, se otorgue a favor de la fórmula encabezada por MARÍA BEATRIZ GRANILLO VÁZQUEZ, y la tercera diputación, a la fórmula encabezada por FRANCISCO ORTIZ DEL CAMPO, debiendo dejar sin efectos la otorgada a la fórmula de ciudadano LORENZO DÁVILA HERNÁNDEZ.
TERCERO.- Se ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, para que dentro del término de tres días, expida la constancia de asignación que acredite a MARÍA BEATRIZ GRANILLO VÁZQUEZ y LORENZO GÓMEZ DELGADO, como diputados por el principio de representación proporcional por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, y deje sin efecto la constancia de asignación de diputados por el principio de representación proporcional a la fórmula registrada en CUARTO lugar, por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
...”
III. En contra de la sentencia precisada en el numeral anterior, Lorenzo Dávila Hernández, el once de noviembre de este año, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y al efecto aduce lo siguiente:
“H E C H O S:
PRIMERO.- El suscrito, como se demuestra con la copia certificada de mi solicitud de registro ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, que acompaño al presente escrito, solicité y obtuve el registro como candidato del Partido de la Revolución Democrática por el XIII Distrito Electoral de esa entidad.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de agosto del presente año, el PROFR. JOSÉ GUADALUPE CÉSPEDES CASAS, presidente Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Coahuila, llevó a cabo el registro de la lista de preferencias de los candidatos a diputados de representación proporcional de nuestro partido ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila en la forma siguiente:
LISTA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
No. | PROPIETARIOS | SUPLENTES |
1 | Mary Telma Guajardo Villarreal | María Elena Herrera Rodríguez |
2 | María Beatriz Granillo Vázquez | Lorenzo Gómez Delgado |
3 | Francisco Ortiz del Campo | Alejandro Váldez Mata |
4 | Lorenzo Dávila Hernández | Sergio Esquivel Rodríguez |
5 | Leticia Sánchez Saucedo | Héctor Tamez Treviño |
6 | Fernando Jacobo Fonseca | Abraham Guillermo Rodríguez |
7 | Juan Manuel Gómez Rodríguez | José Ángel Alemán Jaramillo |
8 | Gustavo de la Rosa Ramírez | Francisco Botello Medellín |
9 | David López Gutiérrez | Noe Saucedo Trejo |
10 | Juana Isabel Peña Garza | José Luis Hernández de la Garza |
11 | Feliciano Elizondo Hernández | Verónica Guadalupe Bustos |
12 | Nicandro Palacios Ojeda | Néstor Rivas Hernández |
13 | Guadalupe Beatriz Porras López | Armando Saldivar Rodríguez |
14 | Félix Manuel Tamez Treviño | Alfredo Martínez Guajardo |
15 | Pablo Gutiérrez Resendiz | Justo Salvador González Zamarripa |
TERCERO.- Es el caso de que el suscrito, habiendo participado como candidato a diputado por ambas vías, es decir por mayoría relativa y por representación proporcional, en la elección constitucional llevada a cabo el pasado 29 de septiembre obtuve la cantidad de 12,504 votos que corresponden al 42.2% de la votación en el Distrito XIII y al 24.017% de votación total obtenida por el Partido de la Revolución Democrática en los 19 (diez y nueve) distritos donde se contendió con fórmulas para diputado. Quedando la votación para el Partido de la Revolución Democrática en la forma siguiente:
Distrito | I | 625 | Votos |
Distrito | II | 885 | Votos |
Distrito | III | 730 | Votos |
Distrito | IV | 749 | Votos |
Distrito | V | 1,784 | Votos |
Distrito | VI | 1,976 | Votos |
Distrito | VII | 1,623 | Votos |
Distrito | VIII | 1,514 | Votos |
Distrito | IX | 2,444 | Votos |
Distrito | X | 2,660 | Votos |
Distrito | XI | 4,170 | Votos |
Distrito | XII | 4,764 | Votos |
Distrito | XIII | 12,504 | Votos |
Distrito | XIV | 1,478 | Votos |
Distrito | XV | 1,122 | Votos |
Distrito | XVI | 792 | Votos |
Distrito | XVII | 1,164 | Votos |
Distrito | XVIII | 0 | Votos |
Distrito | XIX | 5,879 | Votos |
Distrito | XX | 3,118 | Votos |
Total | PRD | 49,981 | votos |
CUARTO.- El mismo día de la elección, el suscrito pude conocer de la renuncia de nuestro candidato a diputado local por el XVIII Distrito, Fernando Jacobo Fonseca cuestión que había acontecido un día antes, es decir, el 28 de septiembre dándome cuenta de que en ese distrito se computaban 0 (cero) votos para el Partido de la Revolución Democrática, y al preguntar el Profr. José Guadalupe Céspedes, presidente estatal de mi partido, la razón de este evento, me confirmó el hecho. Sin embargo, este suceso, que motivó que el Partido sólo conservara el registro en 19 (diez y nueve) distritos, trajo consecuencias legales para nuestro Instituto Político, particularmente lo que a las asignaciones de diputados de representación proporcional se refiere.
QUINTO.- En efecto, una de las consecuencias jurídicas que trae consigo el sólo haber conservado el registro en 19 de los 20 Distritos electorales en que está dividido el Estado de Coahuila, fue el hecho de que perdíamos, como partido político, el derecho a incluir en la lista de preferencias a dos candidatos a diputados de representación proporcional que no hubieran contendido como candidatos de mayoría, pues en efecto, el artículo 21 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales señala:
Artículo 21. Todos los partidos políticos o coaliciones, podrán participar en la asignación de diputados de representación proporcional, que se contienen en la Constitución Política del Estado y conforme a las fórmulas, reglas, porcentajes específicos, rondas de asignación, requisitos y demás procedimientos previstos en esta ley.
Esta asignación se hará preferentemente entre los candidatos que contendieron en las fórmulas de mayoría y no alcanzaron la votación mayoritaria en sus respectivos distritos electorales. Asimismo, los partidos políticos o coaliciones podrán optar por incluir en la lista de preferencias o fórmula de asignación que presenten para la asignación de diputados de representación proporcional, una fórmula que comprenda a ciudadanos que no figuren como candidatos en las fórmulas de mayoría relativa, por cada diez candidatos de mayoría registrados en igual número de distritos del estado.
La asignación se efectuará atendiendo a la lista de preferencias o fórmula de asignación, o ambas en un esquema mixto, que presente cada partido político al Instituto, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que concluya el término para que los órganos competentes resuelvan sobre el registro de candidatos. Dicha lista o fórmula de asignación se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y no podrá ser objeto de sustitución, salvo causa de fuerza mayor, previo acuerdo del Instituto.
SEXTO.- En razón de ello, el 6 de octubre del año en curso, se aprobó por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, el cómputo estatal para la asignación de diputados de representación proporcional, aunque hay que señalar que sin tomar en cuenta lo preceptuado en la primera parte del párrafo segundo que señala la preferencia para aquellos candidatos que habiendo participado como candidatos de mayoría no hubieran triunfado en su distrito. Pues en efecto dicho precepto señala: ‘Esta asignación se hará preferentemente entre los candidatos que contendieron en las fórmulas de mayoría y no alcanzaron la votación mayoritaria en sus respectivos distritos electorales... Es decir, que se realizó la asignación apegándose estrictamente al orden que en la lista que había registrado la dirección estatal de mi partido, sin considerar el precepto legal ya señalado que marca la preferencia a quienes hayamos participado como candidatos de mayoría, aunque se hizo el ajuste legal por la consideración de la pérdida del registro como Partido en el distrito XVIII, lo que motivó que el suscrito que aparecía originalmente en el cuarto lugar me fuera asignado el lugar número tres de las tres diputaciones plurinominales a que el Partido de la Revolución Democrática tenía derecho por la votación alcanzada.
Este hecho, el de asignarme el tercer lugar, y no el primero al que tenía derecho, no me causaba ningún agravio, pues conforme al artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Coahuila, todos los diputados son iguales, con los mismos derechos y obligaciones.
Artículo 33.- El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años y se integrará con veinte diputados electos según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales, y con quince diputados electos bajo el principio de representación proporcional, en los términos que disponga esta Constitución y la ley de la materia.
Por cada diputados propietario, deberá elegirse un suplente en los términos que establezca la ley.
Los diputados de mayoría relativa o de representación proporcional, siendo todos representantes populares, tendrán los mismos derechos y obligaciones.
SÉPTIMO.- Es el caso, de que con fecha 9 de octubre, la C. MARÍA BEATRIZ GRANILLO VAZQUEZ, quien no participó como candidata de mayoría relativa en ningún distrito y que había sido incluida en la lista de preferencias entregada por la dirección estatal de mi partido en el segundo lugar y la que por la renuncia de nuestro candidato en el distrito XVIII, motivó que sólo mantuviéramos el registro en 19 distritos y por lo tanto el derecho de incluir a dos candidatos que no hubiesen sido registrados en ningún distrito de mayoría, y que según ella resultara afectada por la resolución del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, interpuso, ante el Tribunal Electoral del Tribunal Superior de Justicia sendo JUICIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO, alegando una serie de supuestos agravios y violaciones a sus derechos.
OCTAVO.- Con fecha 11 de octubre del año 2002, en tiempo y forma, el suscrito interpuse ante el mismo Tribunal Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, mi escrito de TERCERO INTERESADO, ya que la C. MARÍA BEATRIZ GRANILLO VÁZQUEZ expresamente señalaba que la diputación que se me había asignado, le debía corresponder a ella. En dicho escrito hice valer una serie de consideraciones que el Tribunal Electoral en el Estado desdeñó e ignoró.
NOVENO.- Con fecha 11 de octubre del mismo año, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, señalada como autoridad responsable en el mencionado Juicio de Protección de los Derechos Político Electorales, rindió ante el órgano jurisdiccional su respectivo informe justificado, donde en términos generales negó que se hubieran violado derechos de la ciudadana María Beatriz Granillo Vázquez y por lo tanto que hubiese sufrido algún agravio, basándose particularmente en lo que estipula el mencionado artículo 21 respecto del derecho que había perdido nuestro Partido para incluir en la lista de preferencias a dos ciudadanas que no habían contendido como candidatas de mayoría por el hecho claro y legal de solo haber conservado el registro de 19 candidatos de los veinte distritos de mayoría en que está dividido nuestro Estado.
DÉCIMO.- En esa misma fecha, la dirección estatal de nuestro partido en Coahuila, por conducto de quien legalmente podía hacerlo, presentó asimismo, ante la autoridad jurisdiccional, escrito de tercero interesado, donde manifestaba que el Partido de la Revolución Democrática no se sentía agraviado por la decisión del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y sí cuestionaba la personalidad en que la militante María Beatriz Granillo Vázquez para interponer el mencionado juicio, pues no había agotado las instancias internas de nuestro Partido.
DÉCIMO PRIMERO.- Con todos estos elementos, el Tribunal Electoral en su RESULTANDO número CUARTO, señala que con fecha 16 de octubre del año 2002 declaró cerrada la instrucción y mediante auto de fecha dieciséis del mismo mes de octubre quedaron los autos en estado de resolución.
DÉCIMO SEGUNDO.- Fue el caso de que con fecha 6 de noviembre del año 2002, contra toda lógica y razón, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, emitió una sentencia definitiva que revoca la asignación de la diputación plurinominal para el suscrito y que en sus partes medulares declara fundados los agravios de la parte actora en el mencionado Juicio de Protección para los Derechos Político Electorales del Ciudadano señalando que:
‘La autoridad responsable, al haber determinado las asignaciones de la segunda y tercera diputaciones plurinominales en la forma que lo hizo, inobserva el sistema legal de registro y la prelación de la lista de preferencia, al omitir considerar a la demandante postulada y registrada por el Partido de la Revolución Democrática, en el segundo lugar de preferencia, y por ende resulta ilegal la asignación de la tercera diputación de representación proporcional a LORENZO DÁVILA HERNÁNDEZ, ya que ésta se realizó al margen del sistema de lista de preferencia oportunamente publicada en el periódico oficial.
Continúa diciendo la mencionada resolución:
‘Si se estimara válido el argumento del tercero interesado, en el sentido de que tiene derecho a la diputación de representación proporcional, por haber obtenido el mayor número de votos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en todo caso, la autoridad responsable debió haberlo considerado antes del candidato postulado en la lista de preferencias en el tercer lugar, y no a la candidata que ocupaba el segundo lugar...’
En consecuencia, ante la falta de certeza con el acto de renuncia del relacionado candidato de mayoría relativa y ante la ineficacia de la misma por haberse presentado unas horas antes del inicio de la jornada electoral, es claro que la autoridad responsable actuó en forma indebida al darle validez a la misma, y considerar que el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, perdía su derecho a la fórmula de candidatos que no contendieron por el principio de mayoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley en cita... y por tanto, el acto impugnado viola el derecho de preferencia de la parte actora...’
Asimismo, en la foja No. 24 de la mencionada resolución señala que:
‘El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, carece de facultades para modificar la lista de preferencias presentada por los Partido Políticos, y por tanto, las tres diputaciones de representación proporcional que obtuvo el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, deberán ser otorgadas de acuerdo a la prelación consignada en la lista de preferencias que en su oportunidad se aprobó, se registró y se publicó, debiendo otorgarse la segunda diputación que obtuvo el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, por el principio de representación proporcional, a la fórmula encabezada por MARÍA BEATRIZ GRANILLO, y la tercera diputación a la fórmula encabezada por FRANCISCO ORTIZ DEL CAMPO, en lugar de la fórmula encabezada por LORENZO DÁVILA HERNÁNDEZ.
La mencionada sentencia me causa los siguientes
A G R A V I O S:
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, del expediente 66/2002 relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos, promovido por la ciudadana María Beatriz Granillo Vázquez en contra del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila de Zaragoza, misma que me fue notificada el día 7 de noviembre del presente año.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.- Los artículos 14 párrafo cuarto, 16 y 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como los artículos 2, 3, 11, 21 y 24 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila de Zaragoza.
En efecto, el mencionado artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su párrafo cuarto:
‘En los juicios de orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho’-
Al contrario, con su ilegal resolución, la autoridad responsable no se atuvo a la letra de la ley, particularmente a lo que corresponde a la primera parte del artículo 21 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila que señala:
Artículo 21.- Todos los partidos políticos o coaliciones, podrán participar en la asignación de diputados de representación proporcional, que se contienen en la Constitución Política del Estado y conforme a las fórmulas, reglas, porcentajes específicos, rondas de asignación, requisitos y demás procedimientos previstos en esta ley.
Esta asignación se hará preferentemente entre los candidatos que contendieron en las fórmulas de mayoría y no alcanzaron la votación mayoritaria en sus respectivos distritos electorales. Asimismo, los partidos políticos o coaliciones podrán optar por incluir en la lista de preferencias o fórmula de asignación que presenten para la asignación de diputados de representación proporcional, una fórmula que comprenda a ciudadanos que no figuren como candidatos en las fórmulas de mayoría relativa, por cada diez candidatos de mayoría registrados en igual número de distritos del estado.
La asignación se efectuará atendiendo a la lista de preferencias o fórmula de asignación, o ambas en un esquema mixto, que presente cada partido político al Instituto, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que concluya el término para que los órganos competentes resuelvan sobre el registro de candidatos. Dicha lista o fórmula de asignación se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y no podrá ser objeto de sustitución, salvo causa de fuerza mayor, previo acuerdo del Instituto.
En el caso de que los partidos políticos o coaliciones opten únicamente por una lista de preferencias para la asignación de diputados de representación proporcional, no podrán registrar por ese principio más del setenta por ciento de candidatos de un mismo género. Se exceptúan de esta disposición las listas de preferencias conformadas por los partidos políticos a través de procedimientos democráticos de selección de candidatos.
La lista de preferencias de candidaturas de representación proporcional se conformarán por bloques de tres personas, los cuales no deberán exceder del 70% de un mismo género.
En el caso de que los partidos políticos o coaliciones no cumplan con lo previsto en el último párrafo del artículo 20 de esta ley, el Instituto al realizar el procedimiento de asignación de los diputados de representación proporcional, asignará al género subrepresentado, en forma preferente, la primera diputación de representación proporcional a favor del partido político o coalición omisas, de entre las personas que figuren en orden de prelación en la lista de preferencia o fórmula de asignación, para enseguida continuar, en su caso, el procedimiento con dicha lista de preferencia o fórmula de asignación en los términos señalados por dicho partido político o coalición conforme a los párrafos que anteceden.
Para reformar, adicionar o derogar las normas previstas en este capítulo, se requerirá de la aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso del Estado. En caso contrario, las reformas, adiciones o derogaciones legislativas serán invalidas.
Es decir, nuestra reglamentación estatal contempla en el artículo en cita una preferencia para ocupar los puestos de representación proporcional para aquellos candidatos que hayan contendido en las fórmulas de mayoría y no hayan alcanzado el triunfo en sus respectivos distritos. Este derecho de preferencia contemplado en el artículo 21 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales es muy claro y aunque en la continuación de la lectura de este artículo se observa que los Partidos Políticos podrán optar por incluir en la lista de preferencias o fórmulas de asignación que presenten para la asignación de diputados de representación proporcional, una fórmula que comprenda a ciudadanos que no figuren como candidatos en las fórmulas de mayoría relativa, por cada diez candidatos de mayoría registrados en igual número de distritos en el estado; el derecho de incluir no significa de ningún modo, derecho de preferencia, pues la prioridad se le da precisamente y de manera muy clara el propio artículo 21 en la primera parte del segundo párrafo para aquellos candidatos que hayan contendido en las fórmulas de mayoría relativa y no hayan alcanzado la votación mayoritaria en sus respectivos distritos.
A mayor abundamiento podemos citar el artículo 23 de la propia Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales que señala:
Artículo 23.- Ningún partido políticos o coalición podrá contar con más de veinte diputados por ambos principios. Excepto en el caso de que obtenga el triunfo en los veinte distritos electorales en el cual tendrá derecho a una diputación adicional de representación proporcional.
Es decir, en Coahuila existen 20 distritos de mayoría relativa y legalmente un Partido Político o Coalición puede alcanzar 21 diputados. Esta es la justificación legal de incluir a candidatos que no hayan contendido en las fórmulas de mayoría relativa.
En la fórmula encabezada por el suscrito, Lorenzo Dávila Hernández, participé como candidato de mayoría relativa en el Distrito XIII, además de que efectivamente se me incluyó en la lista de preferencias para la asignación de diputados de representación proporcional, habiendo obtenido la cantidad de 12,504 votos que corresponden al 42.2% de la votación en el Distrito XIII y al 24.017% de votación total obtenida por el Partido de la Revolución Democrática en los 19 (diez y nueve) distritos donde se contendió con fórmulas para diputado. Con lo que resultaría no sólo ilegal, sino ilógico e injusto el hecho de que se le diera preferencia a una candidata que no se molestó en hacer campaña en ningún distrito electoral por sobre un candidato que le aportó casi una cuarta parte de los votos totales al Partido de la Revolución Democrática.
En esta virtud, la fórmula que encabezo debió haber sido colocada en primer lugar por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, atendiendo al espíritu y la letra del artículo 21, y no en el tercero, donde finalmente se me colocó o bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, debió ordenar se modificara la forma de asignación en la lista plurinominal, al contrario, solamente se limita a señalar:
‘Si se estimara válido el argumento del tercero interesado, en el sentido de que tiene derecho a la diputación de representación proporcional, por haber obtenido el mayor número de votos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en todo caso, la autoridad responsable debió haberlo considerado antes del candidato postulado en la lista de preferencias en el tercer lugar, y no a la candidata que ocupaba el segundo lugar...’
Es decir, la autoridad electoral jurisdiccional en el estado admite la posibilidad de que puede ser válido el argumento del suscrito respecto al derecho de preferencia que señala el artículo 21 por haber contendido como candidato de mayoría y haber obtenido la votación más alta, sin embargo, el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila no analiza este argumento y los alcances del precepto legal, e incluso se atreve a decir: ‘en todo caso, la autoridad responsable debió haberlo considerado antes del candidato postulado en la lista de preferencias en el tercer lugar y no a la candidata que ocupaba el segundo lugar…’. Razonamiento que hace quedar claro que la autoridad que resuelve la sentencia no analizó debidamente mis argumentos pues señala que en todo caso se me debió haber considerado en tercer lugar, sin advertir que quien ocupaba el tercer lugar de la lista de preferencias era el C. FRANCISCO ORTIZ DEL CAMPO, quien SÍ participó como candidato de mayoría y por lo tanto tenía un derecho de preferencia superior al de las fórmulas encabezadas por MARY TELMA GUAJARDO VILLARREAL Y MARIA BEATRIZ GRANILLO VÁZQUEZ.
Según la Constitución Política del Estado de Coahuila, todos los diputados somos iguales, por lo que el hecho de haber sido colocado en tercer lugar y no en el primero, para la asignación de diputados de representación proporcional, no me causa ningún agravio, y por ello no promoví ningún recurso en contra de esta determinación, salvo el hecho incierto de que algunos recursos interpuestos en contra de la elección de los diputados de mayoría relativa prosperaran y modificara el número de diputados que le asignaran a mi Partido.
Asimismo, la autoridad responsable de la resolución ahora impugnada, señala en el último párrafo de la foja 14 que ‘Al PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, le correspondieron un total de tres diputaciones por el principio de representación proporcional, y no hay controversia respecto a ello, por lo tanto... la litis en el presente juicio se limita a determinar si la autoridad responsable estuvo en lo correcto al asignar al PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, la tercera diputación de representación proporcional a favor de la fórmula de LORENZO DÁVILA HERNÁNDEZ que se encontraba en cuarto lugar de la lista de preferencias, en lugar de la fórmula encabezada por MARÍA BEATRIZ GRANILLO VÁZQUEZ que se encontraba en el segundo lugar de la relacionada lista.
Lo que deja claro que el Tribunal Electoral competente en el Estado no analizó a fondo el análisis de la primera parte del artículo 21 que se refiere al derecho de preferencia que tenemos los que participamos como candidatos de mayoría.
Además considera fundados los agravios de que se queja la C. MARÍA BEATRIZ GRANILLO VÁZQUEZ y en forma temeraria en su resolución señala:
‘En consecuencia, ante la falta de certeza con el acto de renuncia del relacionado candidato de mayoría relativa y ante la ineficacia de la misma por haberse presentado unas horas antes del inicio de la jornada electoral, es claro que la autoridad responsable actuó en forma indebida al darle validez a la misma, y considerar que el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, perdía su derecho a la fórmula de candidatos que no contendieron por el principio de mayoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley en cita... y por tanto, el acto impugnado viola el derecho de preferencia de la parte actora...’
Es decir, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza fundamente su resolución en:
a).- La supuesta falta de certeza del acto de renuncia del candidato del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito número XVIII y,
b).- La supuesta ineficacia de la misma por haberse presentado unas horas antes del inicio de la jornada electoral.
Por lo que la autoridad jurisdiccional estatal en materia electoral responsable de la resolución que se impugna, viola los principios de legalidad y de certeza, pues omite señalar que:
El derecho de preferencia para la asignación de las diputaciones plurinominales lo tienen, conforme lo señala el artículo 21 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, aquellos candidatos que contendimos en las fórmulas de mayoría y no alcanzamos la votación mayoritaria en nuestros respectivos distritos.
Que no puede haber falta de certeza en la renuncia del C. FERNANDO JACOBO FONSECA como candidato del distrito XVIII, pues obra en el expediente y se anexó como prueba la renuncia, no en fax, sino en original del mencionado ciudadano, así como su posterior escrito de ratificación de la misma, ante la autoridad electoral que da cuenta de ello, tal y como lo obliga el artículo 106 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila que señala.
Artículo 106. Los Comités Distritales y Municipales Electorales, comunicarán de inmediato al Instituto los nombres de los ciudadanos que hayan sido registrados como candidatos por los partidos políticos, para los efectos de a elaboración e impresión de las boletas electorales.
Para la sustitución de candidatos los partidos políticos la solicitarán por escrito al Instituto, observando las siguientes disposiciones:
Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, podrán sustituirlos libremente.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia ratificada por el candidato ante la autoridad electoral.
Las sustituciones de candidatos aparecerán en las boletas electorales siempre y cuando no se altere el proceso de elaboración, impresión y distribución.
En este orden de ideas, la autoridad electoral sólo aplicó la ley en lo que respecta a la eliminación de una candidata que no era de mayoría en la lista preferencial, de manera que no se conculcan supuestos derechos partidistas que no están por encima de lo que establece la Constitución Política del Estado y la legislación electoral en vigor. Pues el hecho de que se haya registrado una lista no significa necesariamente que no se pueda modificar el orden o la integración de los mismos, como lo señala expresamente la fracción II del artículo 106 ya citado, que enumera las causas que pueden dar motivo a ello, caso concreto: las renuncias de los candidatos ratificada ante la autoridad electoral.
3. Que no puede haber ineficacia en la mencionada renuncia, pues la autoridad, al resolver este hecho tiene que motivar y fundamentar su resolución, por tanto en esta resolución, tenía que motivar y fundamentar la supuesta ineficacia y alcance de esta renuncia, cuestión que no se realiza, pues si bien la renuncia de un candidato en condiciones extraordinarias no debe ser motivo para anular la votación del partido en un distrito, tal y como se señala en la tesis jurisprudencial citada, en este caso nos estamos refiriendo a un supuesto mucho más diferente que trata del derecho de un partido de poder incluir en la lista de preferencias a ciudadanos que no hubiesen participado como candidatos de mayoría en una proporción de uno por cada diez distritos de mayoría, y que en el presente caso se rompió, pues a contrario sensu, como ya se ha señalado, el artículo 106 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila sí señala la RENUNCIA como causa de sustitución y no señala ningún plazo para que la renuncia deje de tener eficacia.
Continúo señalando que es falso que se haya vulnerado algún artículo de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, pues independientemente de que se incluyó a la C. MARÍA BEATRIZ GRANILLO VÁZQUEZ en la lista de preferencias para su registro en tiempo y forma, hubo un hecho cierto que modificó esta situación.
Por lo demás es falso que para la inclusión de la quejosa en la citada lista hubiera habido un procedimiento democrático, pues no hubo ninguna asamblea o elección interna para ello y en todo caso fue una decisión unilateral del Presidente Estatal de mi partido o de su Dirección Nacional, pues no obra en el expediente ni la quejosa aporta prueba alguna de que su inclusión en la multicitada lista fuera producto de un proceso democrático interno de nuestro Instituto Político, tal y como lo da por hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
La ley no habla de límites para poder interponer renuncias, que es e todo caso una variable para que el Partido Político pueda hacer sustituciones, pero en el caso que nos ocupa, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de quien legalmente podía hacerlo, no hizo ninguna sustitución y a mayor abundamiento la renuncia sí se realizó de manera legal, pues el C. Fernando Jacobo Fonseca lo hizo por propia voluntad con las formalidades que la ley exige y de esto hay pruebas fehacientes en el cuerpo del expediente que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila pasó por alto.
Aún más, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza hace una serie de consideraciones para considerar ineficaz la renuncia del candidato del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito XVIII, como fueron los siguientes:
- El tiempo de la presentación de la renuncia y la imposibilidad del Partido Político para poder sustituirlo.
En ninguna parte de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila existe precepto legal alguno que declare en tiempo límite para considerar eficaz una renuncia de un candidato y ‘olvida’ que en su escrito de tercero interesado, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de quien legalmente podía hacerlo, manifestó no sentirse agraviado por la sustitución hechas por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, por lo que resulta por lo menos extraña la defensa del tribunal de los intereses del Partido de la Revolución Democrática, cuando sus representantes legales del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ante el INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE COAHUILA consideraron, en su escrito de TERCERO INTERESADO, de legal el acuerdo No. 119/2002 de este órgano electoral. Las consecuencias jurídicas de la renuncia de un candidato son inmediatas a sus efectos también lo son. El argumento del Tribunal Electoral de Coahuila de que no puede dársele eficacia jurídica a una renuncia, ni se puede considerar que el Partido de la Revolución Democrática quedó sólo con 19 candidatos de mayoría, equivale a decir que los Partidos Políticos cumplirían con los requisitos para tener diputados de representación proporcional con el solo registro de sus 10 o 20 candidatos de mayoría, sin necesidad de conservarlos, hasta el día de la elección.
A mayor abundamiento sobre este tenor, el artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, hasta el año 2000 que es el antecedente inmediato de la actual legislación señalaba:
ARTÍCULO 35.- ...
...
Para tener derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los Partidos Políticos deberán satisfacer los siguientes requisitos:
1. No haber alcanzado la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa.
2. Haber registrado y mantenido hasta el día de la elección candidatos propios en cuando menos diez distritos uninominales;
3. Haber alcanzado como mínimo un 3% de la votación efectiva en el Estado.
Cubierto los requisitos anteriores las diputaciones serán distribuidas conforme a las fórmulas de asignación que determina la legislación reglamentaria.
Es decir, el mantener los registros en los distritos uninominales es indispensable para conservar el derecho a la participación en la representación proporcional.
- La no explicación de las causas o razones por las cuales el Ciudadano Fernando Jacobo Fonseca, candidato a diputado por el Distrito XVIII renuncia a unas horas del inicio de la jornada electoral.
Todos los actos de la autoridad deben estar motivados y fundamentados, no así los de los particulares, por lo que el Tribunal Electoral en el Estado al buscar causas y razones de la renuncia entra al terreno de las especulaciones. La renuncia en su caso constituye una manifestación unilateral de la voluntad, como lo admite el propio tribunal, y no hay precepto legal alguno que obligue al renunciante a señalar las causas de su decisión y es en todo caso el Partido Político a quien correspondería sancionar una conducta que pueda perjudicarlo si estuviera contemplado en su norma estatutaria.
- La aceptación de la renuncia no fue acordada por el órgano correspondiente.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila ‘olvida’ que no hay precepto legal alguno que determine que para que una renuncia sea válida o eficaz tenga que ser aceptada o acordada por órgano electoral, lo que sí determina el artículo 106 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila es lo referente a las sustituciones y las causas para esa sustitución en la forma y términos siguientes:
Artículo 106.- Los Comités Distritales y Municipales Electorales, comunicarán de inmediato al Instituto los nombres de los ciudadanos que hayan sido registrados como candidatos por los partidos políticos, para los efectos de la elaboración e impresión de las boletas electorales.
Para la sustitución de candidatos los partidos políticos la solicitarán por escrito al Instituto, observando las siguientes disposiciones:
I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, podrán sustituirlos libremente.
II. Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia ratificada por el candidato ante la autoridad electoral.
Las sustituciones de candidatos aparecerán en las boletas electorales siempre y cuando no se altere el proceso de elaboración, impresión y distribución.
En el caso que nos ocupa, la renuncia fue presentada ante la autoridad electoral y ratificada por el candidato ante la autoridad electoral correspondiente, en el expediente obran ambos documentos en original, con la firma autógrafa del candidato renunciante, con la copia de la credencial de elector y la certificación de contenido y firma hecha por el propio ciudadano FERNANDO JACOBO FONSECA por lo que el dicho del Tribunal en que fundamenta su actuación para desestimar los documentos que se aportaron como prueba, carece de los elementos básicos de certeza y legalidad.
Por otro lado, el Tribunal responsable de la resolución que hoy se impugna tiene razón en el que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana no estuvo en lo correcto al computar cero voto, a la fórmula del relacionado candidato a diputado por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en el XIII Distrito (sic) – debió decir que se refiere al distrito XVIII – y que los votos obtenidos en ese distrito debieron computarse a favor del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y válida a nuestro juicio la tesis relevante surgida del recurso de apelación SUP-RAP-036/2000. Democracia Social, Partido Político Nacional de fecha 27 de julio de 2000 que señala: VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE UNA CANDIDATURA QUE FUE CANCELADA, SIN POSIBILIDAD DE SER SUSTITUIDA, SURTEN SUS EFECTOS A FAVOR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LOS POSTULARON.
En lo que no estoy de acuerdo es que se declare con toda simpleza que la mencionada renuncia fue extemporánea. Y por demás esta referencia que hace el Tribunal Electoral del Estado resulta contradictoria pues por un lado considera la renuncia fuera de tiempo y por otro hace referencia a una candidatura que fue cancelada, y lo que hay que señalar que esta tesis que lo que se protege es el derecho al voto de los electores y no los de un candidato en lo particular.
Por lo anteriormente expuesto, se advierte que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza viola con su resolución conculca los preceptos constitucionales señalados en nuestra Carta Magna, particularmente lo dispuesto en los artículos 14 segundo y cuarto párrafos, 35 fracción II y III. Se viola en mi perjuicio además los artículos 7, 17, 19 y 27 de la Constitución Política del Estado, al despojarme de mi derecho a ser votado y de la carta de asignación de ser declarado electo para un cargo de elección popular. Se viola además el artículo 21 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila de Zaragoza al no respetar mi derecho de preferencia para la asignación de la diputación de representación proporcional a que tengo derecho. Y en síntesis se violan los principios de constitucionalidad y legalidad que la Constitución General de la República protege mediante el sistema de medios de impugnación a que hoy recurro.
Particularmente se violan los principios de legalidad y de certeza, cuando la autoridad jurisdiccional señala como responsable, en su considerando CUARTO, declara cerrada la instrucción con fecha 16 de octubre del 2002 y luego señala una serie de documentos en su escrito de resolución páginas 18 último párrafo, 19 y 20 tales como una supuesta resolución política del cuarto pleno ordinario del V CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA celebrada supuestamente los días 19 y 20 de octubre y otras documentales que señala que anexó de juicio diverso, documentos de los cuales ni siquiera se nos dio vista para que manifestara lo que a mi derecho conviniera y que indebidamente y fuera de toda lógica y legalidad les concede valor probatorio pleno. Violando la autoridad entre otras, las disposiciones contenidas en el artículo 64 en su fracción III que señala:
‘En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas constituidas ilegalmente, ni tampoco las ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a las pruebas ofrecidas o a portadas en forma extemporánea, será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deben aportarse los elementos probatorios, o aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, SIEMPRE Y CUANDO SE APORTE ANTES DEL CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN.’
Por último, es necesario señalar, que aunque el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, dejó en duda la calidad de ciudadana de la promovente en el Juicio de Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, cuya resolución hoy se combate y aún cuando había indicios de que BEATRIZ GRANILLO VÁZQUEZ, no reunía los requisitos de ciudadana coahuilense, el Tribunal Estatal no se percató de que se cumplieran estos requisitos antes de ordenar que se le declarara a esta personas electa como diputada local.
A efecto de acreditar lo anterior ofrezco las siguientes:
1. La instrumental de actuaciones consistente en todas las constancias que obran en el expediente que se forma con motivo del presente recurso, particularmente en el expediente No. 66/2002 del Juicio de Protección de los Derechos Políticos Electorales del ciudadano promovido por la C. MARÍA BEATRIZ GRANILLO VÁZQUEZ ante el TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA en todo lo que me beneficie, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente recurso, mismo cuya copia certificada no me fue entregada a tiempo, y de cuya solicitud anexo copia con firma y sello de recibido.
2. La documental, consistente en la copia certificada de mi credencial de elector con fotografía número 114119475701. Esta prueba tiene por objeto acreditar mi interés jurídico y mi carácter de ciudadano con todos los derechos político y electorales a que ello conlleva.
3. La documental pública consistente en copias certificadas del acta levantada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila de fechas 28 y 29 de septiembre.
4. La documental pública consistente en copia certificada de mi constancia de asignación como diputado de proporcional por el Partido de la Revolución Democrática, constancia que se pretende revocar.
5. Las documentales privadas consistentes en copias fotostáticas de la renuncia voluntaria del C. Fernando Jacobo Fonseca que sí tiene firma al calce de quien la suscribe y escrito de la ratificación de la renuncia de la misma persona. Haciendo la aclaración de que las originales y una carta de ratificación de contenido y firma obran en el cuerpo del expediente 066/2002 a que ya hecho referencia y que solicito se tenga también como prueba.
6. La documental pública, consistente en copia de la constancia de esta renuncia de nuestro candidato en el distrito electoral No. XVIII, expedida por la Lic. Magdalena Ángeles Martínez Campos, secretaria propietaria del Comité Distrital Electoral No. XVIII en papel membretado, con el sello respectivo y expedido por la autoridad legalmente facultada para ello. Haciendo asimismo la aclaración de que las originales obran en el cuerpo del expediente 066/2002 a que ya hecho referencia y que solicito se tenga también como prueba.
7. La documental pública, consistente en copia simple del informe justificado del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, cuyo original obra en el expediente ya referido.
8. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.
Mismas que se relacionan con todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho que se hacen valer en el presente escrito.
...”
IV. Mediante oficio TEPJ/622/2002, signado por la Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, de doce de noviembre de dos mil dos, y recibido vía fax en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se hace del conocimiento la presentación de la demanda del juicio de mérito.
V. Por oficio TEPJ/623/2002, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos del tribunal electoral de esa entidad federativa, de trece de noviembre del presente año, se remitieron a esta Sala Superior, entre otros, los documentos siguientes: a) original del escrito del juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, promovido por Lorenzo Dávila Hernández; b) el original del acuerdo de recepción del escrito citado, las cédulas de notificación, así como las razones de fijación y retiro en estrados; c) copia certificada de la resolución impugnada; d) original del expediente 66/2002, formado con motivo del medio de impugnación local promovido por María Beatriz Granillo Vázquez; y e) informe circunstanciado.
VI. Por acuerdo de dieciocho de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior, y ordenó la integración del expediente en que se actúa, remitiéndose los autos al Magistrado José Luis de la Peza para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia, al cual se dio cumplimiento mediante oficio TEPJF-SGA-2322/02, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VII. Mediante oficio TEPJ/634/2002, de quince de noviembre de este año, suscrito por la secretaria general de acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, y recibido el dieciocho siguiente en esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se informa de la presentación del escrito de María Beatriz Granillo Vázquez, quien comparece al procedimiento en su carácter de tercero interesado
VII. Por auto de fecha veintisiete de noviembre de este año, se admitió a trámite la demanda, y se cerró la instrucción, con lo que quedó el expediente en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior tiene competencia y ejerce jurisdicción para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que se alega la posible violación al derecho político electoral de ser votado y de ocupar el cargo para el que fue electo un candidato.
SEGUNDO. Los agravios expuestos por el enjuiciante, se sintetizan de la manera siguiente:
1) La resolución impugnada viola el artículo 14 de la constitución federal, en razón de que no se observó lo dispuesto en la primera parte del artículo 21 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, que establece un derecho de preferencia en la asignación de diputados de representación proporcional de los candidatos que contendieron en las fórmulas de mayoría y no obtuvieron el triunfo en sus respectivos distritos electorales.
2) El promovente aduce que es ilegal la determinación de dar preferencia a un candidato que no hizo campaña por mayoría relativa, frente a otros que sí compitieron en dicha elección; por lo que a su juicio, la fórmula que encabezó debió ser colocada en primer lugar y no en el tercero de la lista, según lo prevé el citado artículo 21 de la ley electoral local.
3) La responsable no analizó el argumento relacionado con el derecho de preferencia establecido en el artículo 21 de la citada ley, así como sus alcances.
4) Es incorrecto que exista falta de certeza en la renuncia de Fernando Jacobo Fonseca como candidato a diputado de mayoría relativa, postulado por el Partido de la Revolución Democrática por el distrito XVIII, pues se presentaron los documentos originales de la misma y de su ratificación, en los términos que exige el artículo 106 de la ley electoral aplicable.
5) La resolución impugnada carece de fundamentación y motivación respecto a la supuesta ineficacia y alcances de la renuncia del candidato a diputado por el distrito XVIII, pues contrariamente a lo que sostuvo la responsable, la ley electoral no señala plazo legal alguno para que la citada renuncia deje de surtir sus efectos, ni impone obligación de que se expongan las causas o razones de la misma; asimismo tampoco establece que ésta deba ser aceptada o acordada por el órgano electoral, pues el artículo 106, fracción II, de la ley electoral prevé que la renuncia deberá ser ratificada por el candidato ante la autoridad electoral, tal y como sucedió en la especie, según consta en los autos del expediente.
6) Es falsa la afirmación de la responsable en el sentido de que al modificar el orden o integración de la lista de preferencias, para la asignación de diputados de representación proporcional, se vulneran los derechos partidistas.
7) Por otra parte, el accionante señala que la responsable no tomó en cuenta la manifestación del Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de tercero interesado, al señalar “no sentirse agraviado por la sustitución hecha por el Instituto Electoral”.
8) Asimismo, aduce que es incorrecta la afirmación de que no se puede considerar que el Partido de la Revolución Democrática quedó sólo con diecinueve candidatos de mayoría relativa, “pues tal argumento implicaría que los partidos políticos cumplirían los requisitos para tener diputados de representación proporcional con el solo registro del número de candidatos de mayoría que exige la ley, sin necesidad de conservarlos hasta el día de la elección”.
9) Por último, el partido actor manifiesta que el tribunal local no se “percató” del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de Beatriz Granillo Vázquez, pese a que el instituto electoral local, dejó en duda su ciudadanía.
TERCERO. Antes de iniciar el estudio de los agravios aducidos por el hoy actor, conviene tener presente los antecedentes más relevantes del asunto.
A) El Partido de la Revolución Democrática presentó a la autoridad electoral administrativa la lista de preferencias para la asignación de diputados de representación proporcional. De dicha lista se observa, entre otras, las personas siguientes:
No | PROPIETARIOS | SUPLENTES |
1 | Mary Telma Guajardo Villareal | Maria Helena Hrrera Rodríguez |
2 | María Beatriz Granillo Vázquez | Lorenzo Gómez Delgado |
3 | Francisco Ortiz del Campo | Alejandro Valdez Mata |
4 | Lorenzo Dávila Hernández | Sergio Esquivel Rodríguez |
B) De los autos que integran el expediente en que se actúa, se advierte que sólo las personas que aparecen en los sitios 3º y 4º de la relación inserta, participaron en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y no obtuvieron el triunfo en la misma, no así quienes aparecen en los dos primeros lugares, pues estas personas no contendieron en la citada elección.
C) El candidato a diputado de mayoría relativa del XVIII distrito electoral, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, renunció a la candidatura el día anterior a la jornada electoral.
D) En términos de los resultados del cómputo estatal de la elección de diputados de representación proporcional y derivado de la aplicación de la fórmula de asignación prevista en la ley de la materia, en lo que interesa, el instituto electoral local asignó tres diputaciones al Partido de la Revolución Democrática.
E) La autoridad electoral administrativa resolvió otorgar las diputaciones correspondientes a ese partido, a quienes se encontraban registrados en los lugares 1º, 3º y 4º de la lista de preferencias, no así a María Beatriz Granillo Vázquez, quien ocupaba el segundo sitio, en razón de que al haberse presentado la renuncia precisada líneas arriba, dicho partido solamente mantuvo diecinueve registros de candidatos de mayoría relativa, circunstancia que sólo permitía incluir dentro de la lista de preferencias a una fórmula distinta de quienes sí contendieron en la elección de mayoría relativa, siendo agotado tal derecho con la fórmula que encabezaba la lista en comento; por lo que asignó la segunda y tercera diputación a quienes también fueron registrados como candidatos de mayoría relativa, es decir, a las fórmulas que ocupaban los lugares 3º y 4º de la lista.
F) El tribunal electoral local revocó la determinación antes precisada y otorgó una diputación a quien se encontraba en el segundo lugar de la lista de preferencias, dejando sin efectos la que correspondió al hoy actor, bajo los argumentos siguientes:
F.1) Los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa tienen un derecho de preferencia para ocupar las diputaciones que se asignen a los partidos políticos por el principio de representación proporcional, pero ello debe entenderse sin perjuicio del derecho que tienen éstos de incluir, en el orden de prelación que determinen a las fórmulas de ciudadanos que no figuraron como candidatos de mayoría relativa.
F.2) El Partido de la Revolución Democrática cumplió con el requisito legal previsto en el artículo 21 de la ley electoral local al registrar veinte candidatos de mayoría relativa en igual número de distritos electorales, lo que le dio derecho a registrar en las listas de preferencias a dos fórmulas de ciudadanos que no fueron postulados como candidatos de mayoría relativa.
F.3) La renuncia que sirvió de base a la autoridad electoral administrativa para considerar que dicho partido había perdido su derecho a conservar en la lista de preferencias la segunda fórmula de candidatos a diputados que no hubiesen figurado en la elección de mayoría relativa, es ineficaz, entre otras consideraciones, por las siguientes: a) porque no existió tiempo suficiente para la sustitución del candidato; b) no se expresaron las razones que motivaron la renuncia; c) la “aceptación” de la misma no fue acordada por el órgano correspondiente; d) los documentos en los que se sustentó la determinación del instituto electoral fueron recibidos vía fax, sin que se hubiese acreditado la existencia de la constancia de recepción del mismo; y e) el procedimiento de postulación de candidatos no fue impugnado en su oportunidad.
Ahora bien, esta Sala Superior considera que no asiste la razón al impugnante, pues como se sustentara enseguida, de los artículos 21, 24 y 25 de la Ley Electoral del Estado de Coahuila, se desprende que el derecho de los partidos políticos, de optar por incluir en la lista de preferencias para la asignación de diputados de representación proporcional, fórmulas integradas por personas que no contendieron en la elección de mayoría relativa, deviene del registro de sus propios candidatos de mayoría y no de la circunstancia de que se mantengan dichos registros hasta la jornada electoral.
Lo anterior es así, en razón de que el artículo 116, fracción III, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que las constituciones particulares de las entidades federativas deberán establecer que sus Legislaturas se integren con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus propia leyes.
Esta norma se traduce en la inexistente obligación por parte de las legislaturas de los Estados de seguir normas específicas para efectos de la reglamentación de los principios de mayoría relativa y representación proporcional, tal como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional en diversas ejecutorias y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 52/2001 identificada con el rubro y texto siguiente:
“MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ EL PORCENTAJE DE VOTACIÓN MÍNIMA REQUERIDA PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PUEDAN OBTENER DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ES CONSTITUCIONAL. Si se toma en consideración que la facultad de reglamentar el referido principio corresponde a las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo deben considerar en su sistema electoral los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, y que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputados por el principio últimamente citado, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a este respecto, la Carta Magna no establece lineamiento alguno, sino que, por el contrario, en el mencionado precepto constitucional se señala expresamente que: "... Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. ...", es inconcuso que el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, al prever que las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación emitida, no transgrede la Constitución Federal. Ello es así, porque ésta no fija lineamiento alguno para reglamentar tales cuestiones, sino que, por el contrario, dispone expresamente que deberán regirse conforme a la legislación estatal correspondiente. Además, aun cuando el porcentaje requerido para poder tener derecho a obtener diputaciones, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma, no implica contravención a los principios fundamentales pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales, y la legislación local únicamente adopta las bases impuestas por la Ley Fundamental, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el que gozan de soberanía.
Acción de inconstitucionalidad 35/2000 y sus acumuladas 37/2000, 38/2000, 39/2000 y 40/2000. Partido Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo, Partido de la Sociedad Nacionalista, Partido Convergencia por la Democracia y Partido Alianza Social. 29 de enero de 2001. Once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez”.
En efecto, la obligación estatuida en el citado precepto constitucional se reduce, en lo que interesa, a establecer dentro del ámbito local, el aludido principio de representación proporcional, pero no existe, se insiste, mandato alguno que imponga reglas específicas para tales efectos; de tal manera que, para que las Legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo constitucional, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de sus sistemas electorales.
Sobre estas bases cabe considerar que la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional corresponde a las Legislaturas estatales sin que se les imponga obligación de establecer una reglamentación específica, por ejemplo, en cuanto a porcentajes de votación requerida o fórmulas de asignación, pues como se vió la constitución federal, dispone expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente.
Asimismo, en términos de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con el número P/J.69/98, bajo el rubro: “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, mediante la que se determinaron los lineamientos y principios generales que tienen que observar las legislaturas de las entidades federativas para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del artículo 116 de la constitución federal, deben destacarse para efectos de resolver el presente asunto, las bases primera y cuarta, mismas que, respectivamente, condicionan el registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale, y a la precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes.
En conformidad con estas bases la legislatura del Estado de Coahuila estableció en el artículo 35 de la constitución particular que para tener derecho a participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional, los partidos políticos o las coaliciones deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley; y señaló como principios y bases de la elección de que se trata, entre otros, la obligación de registrar candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos electorales que señale la ley, y el orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas o fórmulas de representación proporcional.
Por su parte, la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza en concordancia con el precepto constitucional precisado en el párrafo anterior, desarrolla entre otros, en los artículos 21 y 24, reglas específicas y modalidades relativas a la asignación de diputados de representación proporcional.
“ARTÍCULO 21
Todos los partidos políticos o coaliciones, podrán participar en la asignación de diputados de representación proporcional, que se contienen en la Constitución Política del Estado y conforme a las fórmulas, reglas, porcentajes específicos, rondas de asignación, requisitos y demás procedimientos previstos en esta ley. Esta asignación se hará preferentemente entre los candidatos que contendieron en las fórmulas de mayoría y no alcanzaron la votación mayoritaria en sus respectivos distritos electorales. Asimismo, los partidos políticos o coaliciones podrán optar por incluir en la lista de preferencias o fórmula de asignación que presenten para la asignación de diputados de representación proporcional, una fórmula que comprenda a ciudadanos que no figuren como candidatos en las fórmulas de mayoría relativa, por cada diez candidatos de mayoría registrados en igual número de distritos del estado.
La asignación se efectuará atendiendo a la lista de preferencias o fórmula de asignación, o ambas en un esquema mixto, que presente cada partido político al Instituto, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que concluya el término para que los órganos competentes resuelvan sobre el registro de candidatos. Dicha lista o fórmula de asignación se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y no podrá ser objeto de sustitución, salvo causa de fuerza mayor, previo acuerdo del Instituto.
En el caso de que los partidos políticos o coaliciones opten únicamente por una lista de preferencias para la asignación de diputados de representación proporcional, no podrán registrar por ese principio más del setenta por ciento de candidatos de un mismo género. Se exceptúan de esta disposición las listas de preferencias conformadas por los partidos políticos a través de procedimientos democráticos de selección de candidatos.
La lista de preferencias de candidaturas de representación proporcional se conformarán por bloques de tres personas, los cuales no deberán exceder del 70% de un mismo género.
En el caso de que los partidos políticos o coaliciones no cumplan con lo previsto en el último párrafo del artículo 20 de esta ley, el Instituto al realizar el procedimiento de asignación de los diputados de representación. proporcional, asignará al género subrepresentado, en forma preferente, la primera diputación de representación proporcional a favor del partido político o coalición omisas, de entre las personas que figuren en orden de prelación en la lista de preferencia o fórmula de asignación, para enseguida continuar, en su caso, el procedimiento con dicha lista de preferencia o fórmula de asignación en los términos señalados por dicho partido político o coalición conforme a los párrafos que anteceden.
Para reformar, adicionar o derogar las normas previstas en este capítulo, se requerirá de la aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso del Estado. En caso contrario, las reformas, adiciones o derogaciones legislativas serán invalidas”.
“ARTÍCULO 24
Para poder participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Registrar candidatos a diputados por mayoría relativa, en por lo menos diez distritos electorales;.
II. Señalar el orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas o fórmulas de representación proporcional;
III. Haber alcanzado como mínimo el dos por ciento de la votación válida emitida del estado. Para los efectos de esta ley, se entiende por votación válida emitida el total de los votos depositados en las urnas en el estado, una vez deducidos los votos nulos”.
En términos de los preceptos constitucional y legales antes precisados, se desprende que, el derecho de los partidos de participar en la asignación de diputados de representación proporcional está condicionada al cumplimiento de diversos requisitos legales, como los previstos, entre otros, en el artículo 24 de la ley electoral local, estos son: a) registrar candidatos a diputados de mayoría relativa en cuando menos diez distritos electorales; b) señalar el orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas o fórmulas de representación proporcional; y c) alcanzar un umbral mínimo de la votación válida emitida en la entidad.
Como se puede advertir con nitidez, el derecho de los partidos de participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional deviene principalmente del cumplimiento de ciertos requisitos, particularmente del registro de sus candidatos y no de la obligación de mantener tales registros hasta la jornada electoral, pues no existe precepto constitucional o legal alguno que imponga un mandamiento semejante, a diferencia de cómo lo previó el artículo 35, tercer párrafo, apartado 2, de la constitución particular del Estado de Coahuila reformada por Decreto número 313, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de la entidad, el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en el que se estableció que para tener derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, los partidos políticos debían satisfacer, entre otros, el requisito de “haber registrado y mantenido hasta el día de la elección candidatos propios en cuando menos diez distritos uninominales”.
Asimismo, y en consonancia con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 21 de la ley electoral en consulta, los partidos políticos tienen derecho a presentar una fórmula integrada por personas que no figuraron con tal carácter; por cada diez registros de candidatos de mayoría relativa en igual número de distritos electorales; consecuentemente este derecho les deriva exclusivamente del registro de candidatos y no de otra circunstancia.
Sobre la base de lo expuesto, si un partido registró candidatos a diputados de mayoría relativa en los veinte distritos electorales, que conforman la entidad federativa de mérito, tendrá derecho a presentar en su lista de preferencias para la asignación de diputados de representación proporcional, hasta dos formulas integradas por personas que no fueron postulados como aquellos, con la única limitante prevista en el artículo 23, in fine, de la citada ley electoral, relativa a que en caso de que un partido obtenga el triunfo en los veinte distritos electorales tendrá derecho a una diputación adicional de representación proporcional.
En los términos antes apuntados, el hecho de que uno o varios candidatos hayan renunciado a contender en la elección de que se trata, sin que el partido postulante tenga posibilidad material de sustituirlos en los términos que exige la ley, no puede afectar los derechos de los partidos de participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional y de optar por incluir en la lista de preferencias la o las fórmulas integradas por personas que no fueron postuladas como candidatos a diputados de mayoría relativa, pues como quedó precisado en líneas precedentes, tales derechos devienen, en lo que interesa, del registro de candidatos, sin que dichos institutos políticos queden condicionados a mantener a sus candidatos hasta la jornada electoral.
Ahora bien, con independencia de la validez intrínseca de los argumentos expuesto por el tribunal local en relación con la renuncia, del candidato a diputado de mayoría relativa por el XVIII distrito electoral, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, y su respectiva ratificación, esta Sala Superior considera que el hecho en sí mismo, no puede condicionar los derechos ya adquiridos por un instituto político como puede ser el relativo a que se contabilicen los votos emitidos a favor del candidato de que se trate, o de participar en la asignación de representación proporcional o del financiamiento público.
En efecto, la anterior conclusión se corrobora en términos de lo dispuesto por los artículos 106, segundo y tercer párrafos de la ley electoral local, que establecen, en lo que interesa, que para la sustitución de candidatos fuera del plazo previsto para el registro de los mismos, los partidos políticos la solicitarán por escrito al Instituto electoral, y únicamente procederá la sustitución cuando medien causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia ratificada por el candidato ante la autoridad electoral; y que tales sustituciones aparecerán en las boletas electorales siempre y cuando no se altere el proceso de elaboración, impresión o distribución; por lo que si un candidato de mayoría relativa renuncia a la postulación, en todo momento y hasta antes de la jornada electoral, en su caso, queda expedito el derecho del instituto político de participar con otro candidato, es decir, los alcances del acto jurídico de registrar a un candidato para una contienda electoral tienen efectos extra persona, pues van más allá de la propia aptitud potencial para actuar como titular activo o pasivo de esta situación jurídica (candidatura), al extenderse sus efectos hacia el postulante. Este criterio lo sostuvo esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-036/2000, en el sentido de que de darse este escenario, los votos que se emitan a favor del candidato cuyo registro fue cancelado sin posibilidad de sustituirlo, cuenten en favor del partido político contendiente. Incluso se dijo que esta situación se hace evidente para el caso de la representación proporcional, pues al sufragarse en una misma boleta para diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, es lógico y natural que prevalezca el voto marcado en el recuadro correspondiente a un candidato a diputado de mayoría relativa que renunció a su postulación sin haberse sustituido la candidatura, en favor del partido que lo registró, exclusivamente por lo que hace a representación proporcional, máxime que en esta elección los partidos políticos, generalmente, cuentan con una lista de candidatos debidamente registrados.
En este sentido, el hecho de que un partido político por alguna razón cancele una candidatura, y se vea imposibilitado para sustituir a su candidato, no puede afectar al resto de los efectos derivados del cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
Resulta aplicable al caso, mutatis mutandis, la tesis relevante, visible en el Suplemento No. 4 de la Revista "Justicia Electoral", páginas 59-60, identificada con el rubro y texto siguiente:
“VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE UNA CANDIDATURA QUE FUE CANCELADA, SIN POSIBILIDAD DE SER SUSTITUIDA, SURTEN SUS EFECTOS A FAVOR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA POSTULARON. El sufragio es sólo el principio de una serie de actos jurídicos que tienen como efecto final el reconocimiento, por parte de la autoridad electoral, de la voluntad soberana de los ciudadanos para la designación de los órganos de autoridad que conforman el Estado. Asimismo, el sufragio como primera etapa del acto jurídico complejo de carácter electoral desencadena una serie de efectos que se dan ex lege, y entre los cuales no se encuentran solamente la formulación del cómputo respectivo y la consecuente declaración de candidato ganador, traen aparejados otros más que son consecuencia exclusiva de la actualización de supuestos hipotéticos conformados, como, por ejemplo, para el establecimiento de los montos de financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos, de conformidad con el artículo 41, base segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como para determinar si un partido político tiene o no derecho a seguir manteniendo su registro como tal, en términos del artículo 66, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esta afirmación se encuentra reconocida, de forma tácita, en el artículo 206, párrafo 1, del código electoral federal, al disponer que una vez impresas las boletas, no puede haber modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos y que, en todo caso, los votos cuentan para los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que se encuentren legalmente registrados ante los diversos consejos del Instituto Federal Electoral. En consecuencia, si hubiere tenido lugar la cancelación de un registro de un candidato o de una fórmula de candidatos, sin posibilidad de sustitución alguna, de acuerdo con el artículo 187 del código invocado, es válido sostener que dicha circunstancia frustra la efectividad del sufragio universal a favor del candidato o candidatos registrados, pero no por lo que hace al partido que los hubiere postulado, en relación a los efectos que podrían válidamente seguirse actualizando, entre los que se encuentran, desde luego, y de ser el caso, los de la elección que se rija por el principio de representación proporcional, ya que se sufraga en una misma boleta para diputados y senadores por ambos principios, de conformidad con los artículos 205, párrafos 2, incisos f) y g), 3 y 4, 223, párrafo 2, 247 y 249 del código respectivo.
Sala Superior. S3EL 033/2000
Recurso de apelación. SUP-RAP-036/2000. Democracia Social, Partido Político Nacional. 27 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.”
En consecuencia, y en el caso concreto aun en el supuesto de que se confirmara que el candidato de mayoría relativa postulado por el Partido de la Revolución Democrática en el distrito XVIII, presentó su renuncia en los términos señalados por el hoy actor, esta situación en nada modificaría el derecho de ese partido de incluir en la lista de preferencias para la asignación por el principio de representación proporcional hasta dos fórmulas integradas por personas que no fueron postulados para contender en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en términos del artículo 21, in fine, de la ley electoral local; pues según consta en autos dicho partido registró candidatos de mayoría relativa en los veinte distritos electorales que conforman el Estado de Coahuila.
Sobre la base de lo expuesto, resultan inoperantes los argumentos identificados con los numerales 4), 5) y 8), de la síntesis de los agravios tendientes a desvirtuar las consideraciones de la resolución impugnada relacionadas con la ineficacia de la renuncia del candidato a diputado de mayoría relativa del XVIII distrito electoral, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, pues con independencia de que le asista la razón al impugnante, ya quedó demostrado que en el caso concreto, en nada afecta el derecho del partido político de optar por incluir en las listas de preferencia las dos fórmulas integradas por personas que no fueron postulados como candidatos a diputados de mayoría relativa.
Por otra parte, esta Sala Superior considera inoperantes los argumentos identificados con los numerales 1), 2) y 3), de la síntesis de agravios relacionados con la indebida interpretación y aplicación del artículo 21 de la ley electoral local, en cuanto a que le asiste al promovente un derecho de preferencia para obtener una mejor posición o ubicación dentro de la lista de representación proporcional, pues aún en el supuesto caso de que le asista la razón al inconforme, este tuvo conocimiento del sitio en que se encontraba en la lista de preferencias de su partido, desde antes de la jornada electoral, pues dicha lista deberá registrarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que concluya el término para que los órganos competentes resuelvan sobre el registro de candidatos, misma que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno de la entidad, en términos del artículo 21 tercer párrafo de la ley electoral local; por lo que si estimaba tener mejor derecho que quienes le antecedían en la lista de representación proporcional debió de agotar en su oportunidad las instancias partidistas correspondientes o, en su caso, los medios de defensa legales de carácter ordinario o extraordinario que considerara pertinentes, para combatir el acto mismo del registro, en términos de la tesis de jurisprudencia J.23/2001, de esta Sala Superior bajo el rubro y texto siguiente:
“REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE. Por disposición expresa del artículo 3, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este sistema tiene como primer objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; precepto del que se advierte que en estos medios de impugnación son examinables todos los vicios o irregularidades en que se pueda incurrir en los actos o resoluciones que se reclamen, es decir, cualquier actuación u omisión de la autoridad electoral, con la que se desvíe del cauce marcado por la Constitución, sin limitación alguna. Los vicios o irregularidades de los actos electorales, pueden ser imputables directamente a la autoridad, o provenir de actos u omisiones de terceros, especialmente de los que intervienen, en cualquier manera, para la formación o creación del acto de autoridad o resolución de que se trate, y al margen de esa causalidad, si hay ilicitud en el acto o resolución, ésta debe ser objeto de estudio en los fallos que emitan las autoridades competentes, al conocer de los juicios o recursos que se promuevan o interpongan, cuando se haga valer tal ilicitud, en la forma y términos que precisa el ordenamiento aplicable, esto es, independientemente del agente que provoque irregularidades en los actos o resoluciones electorales, sea la conducta de la autoridad que lo emite o las actitudes asumidas por personas diversas, una vez invocada debidamente y demostrada, debe aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda, y si ésta conduce a la invalidez o ineficacia, así se debe declarar y actuar en consecuencia. Por tanto, si se reclama el acuerdo de la autoridad electoral administrativa, mediante el cual se registraron o aceptaron candidaturas de partidos políticos, por estimar infringidas disposiciones de los estatutos internos, no debe estimarse que lo que se reclama realmente es el procedimiento de selección interna de candidatos, ni la lista resultante, porque uno de los elementos esenciales para la creación de los actos jurídicos administrativos, en cuyo género se encuentran los actos electorales, consiste en que los mismos sean producto de una voluntad administrativa libre y carente de vicios, y un elemento reconocido unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de la voluntad administrativa, está constituido por el error, que consiste en una falsa representación de la realidad, independientemente de que provenga de la propia autoridad o que sea provocada en ésta por otras personas. Para que el registro de candidatos que realiza la autoridad electoral se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran los elementos sustanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan. Uno de estos requisitos, consiste en que los candidatos que postulen los partidos políticos o las coaliciones de éstos, hayan sido electos de conformidad con los procedimientos que establecen sus propios estatutos; sin embargo, con el objeto de agilizar la actividad electoral, en la que el tiempo incesante juega un papel fundamental, se tiende a desburocratizar en todo lo que sea posible, sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, por lo que el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de este requisito, con la presentación de la solicitud de registro de candidatos, sino que se apoya en el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y toma como base la máxima de experiencia, relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan, y en beneficio de los intereses de ésta, ante lo cual, la mayoría de los ordenamientos electorales sólo exigen, al respecto, que en la solicitud se manifieste, por escrito, que los candidatos cuyos registros se solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, y partiendo de esta base de credibilidad, la autoridad puede tener por acreditado el requisito en mención. Sin embargo, cuando algún ciudadano, con legitimación e interés jurídico, impugna el acto de registro de uno o varios candidatos, y sostiene que los mismos no fueron elegidos conforme a los procedimientos estatutarios del partido o coalición que los presentó, lo que está haciendo en realidad es argüir que la voluntad administrativa de la autoridad electoral que dio lugar al registro, es producto de un error provocado por el representante del partido político que propuso la lista correspondiente, al haber manifestado en la solicitud de registro que los candidatos fueron electos conforme a los estatutos correspondientes, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error, y que por tanto, el acto electoral debe ser invalidado.
Sala Superior. S3ELJ 23/2001
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/2000. Elías Miguel Moreno Brizuela. 17 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-132/2000. Guadalupe Moreno Corzo. 21 de junio de 2000. Mayoría de 6 votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-133/2000. Rosalinda Huerta Rivadeneyra. 21 de junio de 2000. Mayoría de 6 votos.
En efecto, el hecho de que el hoy promovente se aduzca hasta esta instancia jurisdiccional la posible violación al derecho que menciona, tal circunstancia genera que se considere extemporánea su inconformidad.
Asimismo, son inatendibles los argumentos identificados con los numerales 6) y 7) de la síntesis de agravios, en razón de que los mismos se encuentran dirigidos a combatir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, pero al emitir esta Sala Superior razones diversas a las expresadas por el tribunal responsable por las cuales debe confirmarse dicho fallo, carece de sentido práctico ocuparse de aquéllos.
Por último, es inatendible el argumento señalado en el numeral 9) de la síntesis aludida, pues si bien el tribunal local resolvió declarar fundados los agravios expuestos por María Beatriz Granillo Vázquez, con base en la lista de preferencias registrada por el Partido de la Revolución Democrática, también lo es que la materia de la inelegibilidad de dicha ciudadana no fue materia de litis en el asunto de que se trata, por lo que el tribunal responsable no estaba obligado a pronunciarse sobre ese tópico. Asimismo, cabe señalar que en el punto tercero de los resolutivos de la sentencia impugnada se ordenó al instituto electoral local expedir la constancia respectiva y dejar sin efectos la que correspondió al hoy actor, por tal motivo, la hoy responsable, se insiste, no tenía que pronunciarse o incluso analizar si la entonces promovente cumplía con los requisitos constitucionales y legales del elegibilidad.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 187; 199, fracciones II y III; 200 y 201, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 2; 6; 9; 23; 24; 25; 26, párrafo 3, 79; 80; párrafo 1, inciso e), y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de seis de noviembre de dos mil dos, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, en el expediente 66/2002.
Devuélvanse los documentos que correspondan al tribunal responsable.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora y al tercero interesado, respectivamente, en el inmueble ubicado en la calle Sinaloa, número 93, departamento 202, Colonia Roma, y en el número 51-1 de la Plaza de la República, colonia Tabacalera, ambos en la delegación Cuauhtémoc en esta Ciudad de México; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto total y definitivamente concluido.
ASÍ lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA NAVARRO
HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA